EXP N.° 981-2000-AA/TC

LIMA

PEDRO DUILIO CARREÑO NONATO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Duilio Carreño Nonato contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 11321-97-ONP/DC, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como para que se disponga que la demandada le otorgue su pensión de conformidad con las normas del Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social, por considerar que a través de la mencionada resolución se le reconocen solamente veinticuatro años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no los treinta y cinco años de aportaciones que afirma haber realizado. Indica que según el artículo 70° del citado decreto ley, para los asegurados son periodos de aportación aquellos que generen la obligación de abonar las aportaciones, aún cuando el empleador no hubiese efectuado el pago de dichas aportaciones.

La Oficina de Normalización Previsional contesta precisando que al demandante no se le ha reconocido su derecho a gozar de pensión de jubilación, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios en una etapa específica que no existe en una acción de garantía, máxime si el demandante señala no estar de acuerdo con los años de aportaciones que le han sido reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que, teniéndose en cuenta que el demandante solicita que se le reconozca un mayor número de años de aportaciones a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación, ello requiere la actuación de medios probatorios, de lo cual carece esta acción de garantía.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante no acredita el requisito del número de años de aportaciones necesarios para acceder a los beneficios del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se acredita la vulneración del derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

  1. Que del tenor de la demanda se advierte que la pretensión del demandante tiene por objeto que se le reconozca un mayor número de aportaciones a los reconocidos por medio de la Resolución N.° 11321-97-ONP/DC, cuya no aplicación se solicita a través de la presente acción de garantía.
  2. Que, siendo esto así, el presente proceso constitucional, que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta idóneo para el fin que persigue el demandante, ya que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
  3. Que, no obstante lo señalado en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho del demandante, para hacerlo valer en la vía correspondiente.
  4. Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO