EXP. N.º 983-2000-HC/TC
LIMA
LUCIO VILLAFUERTE ICARRAYME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Villafuerte Icarrayme, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos, incoada por el mismo recurrente.
ANTECEDENTES
El recurrente, miembro de la Policía Nacional del Perú, interpuso la demanda de autos contra la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por atentar contra su derecho a la libertad personal.
Afirma que, con fecha once de julio de dos mil, asistió, por razones familiares, en compañía de su esposa y su madre, a una audiencia de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, y en tal circunstancia, mientras aguardaban la siguiente audiencia, una señora que prestaba declaración, lo señaló como una persona que se parecía a uno de los partícipes en el hecho, ante lo cual, la Sala ordenó su detención ese mismo día, desde las 14 h 00, aproximadamente, sin existir para tal efecto proceso penal regular, flagrante delito o habérsele notificado mandato de detención.
Los Vocales emplazados, doña Inés Villa Bonilla, don Rodrigo Díaz La Torre y doña Hilda Piedra Rojas, manifestaron que el citado día once de julio, en la audiencia correspondiente a la causa N.° 68-2000, seguida contra don Luis Enrique Marín Quintana y otros, por delito contra el patrimonio –robo agravado– en perjuicio de doña María Isabel Reyes Montoya y otro, en momentos en que ésta prestaba su declaración, reconoció entre el público presente al accionante como uno de los autores del delito de robo, frente a lo que la Sala pidió su identificación, y ante la reiterada sindicación de la declarante, se resolvió poner al accionante a disposición de la División de Secuestros a fin de que se proceda de acuerdo a sus atribuciones con intervención del Ministerio Público y dentro del término de ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público por Resolución de doce de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala emplazada, de conformidad en parte con lo opinado por la fiscal, resolvió ponerlo a disposición de la citada División de Investigación, no habiendo dispuesto su detención; que existe una investigación ante una autoridad competente por los hechos que motivan la Acción de Hábeas Corpus.
La recurrida confirma la apelada, aduciendo que el accionante se halla sometido a juicio y de modo que las eventuales anomalías del proceso cuestionado deberán ventilarse dentro del mismo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención, estima conveniente que el juez ejecutor remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que se proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO