EXP. N.º 983-2000-HC/TC

LIMA

LUCIO VILLAFUERTE ICARRAYME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Villafuerte Icarrayme, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos, incoada por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES

El recurrente, miembro de la Policía Nacional del Perú, interpuso la demanda de autos contra la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por atentar contra su derecho a la libertad personal.

Afirma que, con fecha once de julio de dos mil, asistió, por razones familiares, en compañía de su esposa y su madre, a una audiencia de la Sala Penal Corporativa Nacional de Bandas en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, y en tal circunstancia, mientras aguardaban la siguiente audiencia, una señora que prestaba declaración, lo señaló como una persona que se parecía a uno de los partícipes en el hecho, ante lo cual, la Sala ordenó su detención ese mismo día, desde las 14 h 00, aproximadamente, sin existir para tal efecto proceso penal regular, flagrante delito o habérsele notificado mandato de detención.

Los Vocales emplazados, doña Inés Villa Bonilla, don Rodrigo Díaz La Torre y doña Hilda Piedra Rojas, manifestaron que el citado día once de julio, en la audiencia correspondiente a la causa N.° 68-2000, seguida contra don Luis Enrique Marín Quintana y otros, por delito contra el patrimonio –robo agravado– en perjuicio de doña María Isabel Reyes Montoya y otro, en momentos en que ésta prestaba su declaración, reconoció entre el público presente al accionante como uno de los autores del delito de robo, frente a lo que la Sala pidió su identificación, y ante la reiterada sindicación de la declarante, se resolvió poner al accionante a disposición de la División de Secuestros a fin de que se proceda de acuerdo a sus atribuciones con intervención del Ministerio Público y dentro del término de ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público por Resolución de doce de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala emplazada, de conformidad en parte con lo opinado por la fiscal, resolvió ponerlo a disposición de la citada División de Investigación, no habiendo dispuesto su detención; que existe una investigación ante una autoridad competente por los hechos que motivan la Acción de Hábeas Corpus.

La recurrida confirma la apelada, aduciendo que el accionante se halla sometido a juicio y de modo que las eventuales anomalías del proceso cuestionado deberán ventilarse dentro del mismo.

FUNDAMENTOS

  1. Que, de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución, la detención de una persona sólo procede bajo dos circunstancias: por un lado la existencia de un mandato judicial escrito y motivado, y, por otro, en el supuesto de flagrante delito. Esta norma constitucional debe ser interpretada de manera teleológica, vale decir, como prescripciones garantistas de la libertad individual; desde tal perspectiva, resulta inconstitucional la habilitación de cualquier supuesto no contemplado en los dos anteriores. En el caso subjudice, ninguna de las circunstancias fue cumplida: en efecto, no existió un mandato judicial escrito preexistente al momento de la detención, –se trató de una mera manifestación oral–.
  2. Que si bien de conformidad con el inciso 3) del artículo 185º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye facultad de los magistrados: "Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes,(...)"; cabe señalar que en presente caso la detención cuestionada no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos contemplados por esta norma, ya que se prolongó por más de veinticuatro horas y, además, tampoco obedeció a la naturaleza de la facultad atribuida por dicho dispositivo, esto es, al ejercicio de una facultad disciplinaria orientada al respeto de la majestad de la autoridad judicial.
  3. Que el acto lesivo cuestionado infringe además el principio de presunción de la inocencia consagrado por el artículo 2º, inciso 24), literal "e" de la Constitución Política del Estado, toda vez que la sola sindicación no constituye motivo válido para determinar responsabilidad penal, la cual se halla reservada a la declaración judicial.
  4. Que este Tribunal estima oportuna esta causa para señalar a la judicatura que la detención examinada constituye un supuesto evidente de detención arbitraria y, por lo tanto, incompatible con nuestro ordenamiento, acto tanto más condenable cuando es imputable precisamente a la autoridad que, por antonomasia, por la naturaleza de su función, está llamada a tutelarla, vale decir, una autoridad judicial.
  5. Que, si bien el accionante fue detenido de manera arbitraria, con fecha once de julio de dos mil, y con fecha trece de julio siguiente se le notificó el mandato de detención conforme, consta en autos, a fojas treinta y tres y treinta y cuatro, produciéndose así, la sustracción de la materia y la imposibilidad de que el presente proceso cumpla con su finalidad restitutoria de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506; ello no obsta a que este Tribunal constate la detención arbitraria del accionante durante los dos días transcurridos entre las fechas antes señaladas.
  6. Que, de conformidad con lo precedentemente señalado, este Tribunal considera que resulta aplicable al caso de autos el artículo 11º de la Ley N.° 23506, toda vez que si bien no puede atribuirse finalidad dolosa a las autoridades emplazadas en la ejecución del acto cuestionado, el presente caso no se trató ni siquiera de una detención con motivo de un proceso, sino de una dispuesta de manera totalmente extrajurisdiccional, por lo que el carácter manifiestamente inconstitucional de la detención constituye mérito suficiente para que se proceda de conformidad con el precitado artículo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención, estima conveniente que el juez ejecutor remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público, para que se proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO