EXP. N.° 984-99-AA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO HUAPAYA PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Huapaya Palomino, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento quince, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone la presente acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 671, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, que dispuso abrir proceso administrativo al demandante, entre otros, por haber participado en la huelga indefinida del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, que fue iniciada el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Señala que, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, cumplió con informar a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre su situación e imposibilidad de haber participado en la huelga, por encontrarse recluido en el penal "Castro Castro", bajo la acusación de terrorismo. Aduce que durante su permanencia injusta en el mencionado penal se le incluyó entre los trabajadores comprendidos en el proceso administrativo disciplinario que inició la Municipalidad demandada, mediante la resolución cuestionada, por haber participado en la huelga indefinida del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, solicita que se la declare improcedente, señalando que el demandante fue destituido por Resolución de Alcaldía N.° 987, del trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de apelación con fecha dieciocho de setiembre del mismo año, más de cuatro meses después de expedida la Resolución N.° 987, y, después de transcurridos más de dos años, interpone la presente acción de amparo, por lo que se configura la causal de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que el demandado formuló la presente acción de garantía con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, luego de transcurridos más de dos años desde la fecha en que se encontraba en la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional, habiendo operado la caducidad.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el plazo de caducidad de la acción de amparo se inicia desde el momento en que se produce la afectación.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N.° 987 el dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual la Administración tenía treinta días para resolver dicho recurso, cuyo plazo venció el treinta y uno de octubre del mismo año. El demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo a efectos de interponer dentro del plazo de los sesenta días siguientes la presente acción de amparo. Sin embargo, la interpuso el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando el ejercicio de la acción de amparo había caducado.
  2. Este Tribunal considera que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en los casos en que la Administración no resuelve en el plazo de ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

EXP. N.° 984-99-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

 No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días, invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo– dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA