EXP. N.° 989-99-AA/TC
LIMA
LUZ LILIA LAZO SANTANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Lilia Lazo Santana contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario y quienes resulten responsables, por haber expedido la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 264-98-INPE-CR-P, del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se ha dispuesto su cese, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo; por consiguiente, solicita que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se declare inaplicable a su persona la mencionada resolución, se le reincorpore en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
La demandante manifiesta que se le abrió proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 565-97-INPE/CR.P, del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y que mediante la Resolución N.° 264-98-INPE-CR-P, del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de destitución, habiendo transcurrido entre la apertura del proceso administrativo y la dación de la resolución sancionatoria, un plazo mayor al previsto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-CPM.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda señalando que la prevención contenida en el artículo 163° del mencionado Decreto Supremo se refiere a que queda a cargo del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a imponer mediante la expedición de la correspondiente resolución, con posterioridad a los mencionados treinta días; lo que, desde luego, constituye un acto administrativo diferente al proceso administrativo disciplinario; máxime, si por la naturaleza de la falta disciplinaria, que reviste extrema gravedad, resultaba necesario que se llevara a cabo una diligente y objetiva investigación, por lo que considera que no se ha afectado ningún derecho constitucional de la demandante, quien fue cesada por causal de excedencia, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, estimando inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 264-98-INPE-CR-P, ordenando que se la reponga en el cargo que le corresponde como servidora pública, e infundada en el extremo que se solicita el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que desde la fecha en que se emitió la resolución que instaura el cuestionado proceso administrativo disciplinario, hasta la de emisión de la resolución que le impone la sanción disciplinaria de destitución, ha vencido el plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, aduciendo que, en cuanto a la contravención del plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, es de señalar que dicho incumplimiento, al no sancionarse con nulidad alguna, no afecta al proceso en sí, siempre que en éste se hayan respetado los principios mínimos –defensa y pluralidad de instancia– que deben regir y que, en el presente caso, han sido observados.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
AAM.