EXP. N.° 989-99-AA/TC

LIMA

LUZ LILIA LAZO SANTANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Lilia Lazo Santana contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario y quienes resulten responsables, por haber expedido la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 264-98-INPE-CR-P, del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se ha dispuesto su cese, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo; por consiguiente, solicita que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se declare inaplicable a su persona la mencionada resolución, se le reincorpore en su puesto de trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

La demandante manifiesta que se le abrió proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 565-97-INPE/CR.P, del siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y que mediante la Resolución N.° 264-98-INPE-CR-P, del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de destitución, habiendo transcurrido entre la apertura del proceso administrativo y la dación de la resolución sancionatoria, un plazo mayor al previsto en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-CPM.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda señalando que la prevención contenida en el artículo 163° del mencionado Decreto Supremo se refiere a que queda a cargo del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a imponer mediante la expedición de la correspondiente resolución, con posterioridad a los mencionados treinta días; lo que, desde luego, constituye un acto administrativo diferente al proceso administrativo disciplinario; máxime, si por la naturaleza de la falta disciplinaria, que reviste extrema gravedad, resultaba necesario que se llevara a cabo una diligente y objetiva investigación, por lo que considera que no se ha afectado ningún derecho constitucional de la demandante, quien fue cesada por causal de excedencia, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, estimando inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 264-98-INPE-CR-P, ordenando que se la reponga en el cargo que le corresponde como servidora pública, e infundada en el extremo que se solicita el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que desde la fecha en que se emitió la resolución que instaura el cuestionado proceso administrativo disciplinario, hasta la de emisión de la resolución que le impone la sanción disciplinaria de destitución, ha vencido el plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, aduciendo que, en cuanto a la contravención del plazo establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, es de señalar que dicho incumplimiento, al no sancionarse con nulidad alguna, no afecta al proceso en sí, siempre que en éste se hayan respetado los principios mínimos –defensa y pluralidad de instancia– que deben regir y que, en el presente caso, han sido observados.

FUNDAMENTOS

  1. Que, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 565-97-INPE/CR.P, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario contra la demandante y otros servidores, por las diversas faltas graves que se indican; y a través de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 264-98-INPE-CR-P, publicada el cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, se resolvió imponerle la sanción disciplinaria de destitución, por haber emitido el Comprobante de Pago N.° 1583 y un cheque por un monto de S/. 18,000.00 soles, habiéndose dispuesto dicha suma de dinero para gastos de Navidad, no obstante carecerse de documentación sustentatoria y de la correspondiente previsión presupuestal para ello, circunstancia que ha sido admitida por la demandante, quien, por tanto ha incurrido en las faltas imputadas por la demandada.
  2. Que, respecto a la alegación de la demandante en que el proceso administrativo disciplinario se extendió más allá del plazo previsto en el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, cabe señalar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que la norma contemplada en el citado dispositivo y que tiene que ver con los plazos previstos para llevar a cabo una investigación disciplinaria en sede administrativa, es excesivamente formalista y en todo caso insuficiente, como ocurre en el presente caso, dada la complejidad de las imputaciones efectuadas contra la demandante y demás ex servidores. Al respecto cabe precisar que, efectivamente, en muchos casos la observancia de los plazos aparece como gravitante, en el presente no lo es, toda vez que con su pretendida observancia se pretende obstaculizar o desarticular una investigación disciplinaria de trascendencia moralizadora en el seno de una institución; lo cual redunda en la necesidad de no convertir el procedimiento preestablecido y, en general, el debido proceso, en un elemento que desnaturalice los objetivos de seguridad y certeza que con su respeto se pretende promover.
  3. Que, por otro lado, al momento de abrirse el proceso administrativo disciplinario que conllevó a la imposición de la sanción disciplinaria que se cuestiona, ya no existía vínculo laboral alguno entre las partes, por lo que no era pertinente que la demandante solicitase "[...] se le reincorpore en el puesto habitual de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, desde la afectación de sus derechos [...]", por lo que al haberse procedido de esa manera, se evidencia que no ha obrado con sujeción al principio de veracidad, en perjuicio de una correcta administración de justicia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

AAM.