EXP N.º 993-2000-AA/TC

UCAYALI

TITO BENAVIDES ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Tito Benavides Espinoza, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento veintiuno, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali, a fin de que se disponga la no aplicación de la Resolución Ejecutiva N.° 514-94-CTAR-Ucayali, del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que le fuera notificada con fecha quince de noviembre del mismo año, la que confirma la Resolución Directoral N.° 372-99-CTAR-UCAYALI-DRSSU-OP, del cinco de julio del mismo año, la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa N.° 039-99-OP-DRSU, por la cual se le reconoce y otorga la suma de S/. 548,00 correspondientes a cuatro remuneraciones totales permanentes por el fallecimiento de su padre ocurrido el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, no obstante que en aplicación del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM le corresponderían cuatro remuneraciones totales ascendentes a S/ 3 865,04. Considera que la resolución última citada vulnera sus derechos, al haber fijado el beneficio que le corresponde en un monto irrisorio.

La Dirección Regional de Salud de Ucayali contesta la demanda señalando que el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio se determinan en función a la remuneración total permanente, la misma que ha sido determinada por el Decreto Supremo N.° 015-91-PCM, el mismo que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en una ejecutoria dictada el seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, tiene significancia de jerarquía legal, al haber sido expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución del Perú de 1979, razón por la que su representada, al haber aplicado lo estipulado por dicha norma, no ha vulnerado ningún derecho legal o constitucional que corresponda al demandante.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta manifestando que a través de la Resolución Administrativa N.° 039-99-OP-DRSU, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se le reconoció al demandante el derecho que reclama y se le otorgó la suma de S/. 548,00 por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su padre, fallecido el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, importe equivalente a cuatro remuneraciones totales permanentes, calculadas de conformidad con lo establecido por los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, el mismo que al haberse expedido al amparo del inciso 20) del artículo 211° de la Constitución Política de 1979, tiene jerarquía de ley; por ello considera que, al haberse cumplido lo señalado por la ley a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa, no se afecta ningún derecho constitucional del demandante.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ochenta y siete, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuya no aplicación se solicita fue notificada al demandante con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y la demanda fue presentada el diecinueve de abril de dos mil, es decir fuera del plazo que contempla la ley, de tal modo que la acción ha caducado.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, al haberse interpuesto la demanda fuera del plazo de ley.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución Ejecutiva N.° 514-94-CTAR-Ucayali-P, del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la misma que fuera notificada con fecha quince de noviembre de dicho año, se agotó la vía administrativa respecto al reclamo del demandante en relación a que se le otorgue el subsidio pertinente por el fallecimiento de su padre, ocurrido el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Teniendo en cuenta el carácter de urgencia de las acciones de garantía y habiendo sido presentada la demanda de autos con fecha diecinueve de abril de dos mil, ha operado la caducidad de la acción, al haberse vencido a dicha fecha el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO