EXP. N.° 995-2000-AA/TC.

JUNÍN

JUAN ZENOBIO CUSICUNA RÍOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Zenobio Cusicuna Ríos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas ciento setenta y ocho, su fecha veinte de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Jefe de la DIRPER-PNP y otros, solicitando que se declare no aplicable a su persona los alcances de la Resolución Regional N.° 104-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, motivada por haber cometido presuntamente el delito de insulto al superior, y sostiene que dicha situación afecta su carrera de miembro activo de la PNP en la que ostentaba el grado de Suboficial de Segunda; considera este hecho como una conculcación a sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, razones por las que pide su reposición al servicio activo de su institución en el grado que le corresponde y el reconocimiento de sus remuneraciones dejadas de percibir.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos, en razón de que el demandante fue sometido a una investigación mediante el Parte Administrativo Disciplinario N.° 029-VIII-RPNP-DUES-HYO, en el que especialmente se estableció su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en graves faltas contra el compañerismo, decoro y abandono de servicio, previstos en el Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP, y otros delitos militares establecidos en el Código de Justicia Militar.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas ciento diez, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, aduciendo, principalmente, que se ha cometido un exceso y un abuso del derecho al sancionarse al demandante e imponérsele doble sanción por los mismos hechos, con lo que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, al trabajo, a la legítima defensa y a la presunción de inocencia.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, aduciendo, principalmente, la utilización de un recurso que es manifiestamente improcedente y fuera del plazo de ley, y que convierte en extemporáneo el amparo interpuesto.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de amparo tiene por objeto que se declare no aplicable al demandante la Resolución Regional Directoral N.° 104-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al Suboficial de Segunda Policía Nacional del Perú, Juan Cusicuna Ríos, en aplicación del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial.
  2. En el caso de autos, es posible advertirse que una vez expedida la Resolución Regional N.° 104-VIII-RPNP-OA-UP, ésta fue impugnada fuera del plazo previsto en el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, por lo que quedó en calidad de cosa decidida, y no se agotó la vía previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; e, integrándola, se declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO