EXP. N.° 999-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIÁN FERREYRA MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Ferreyra Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de pensión de jubilación devengada.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00802-92 y se dicte nueva resolución exclusivamente con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto dejado de percibir durante el tiempo recortado por aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad y niega y contradice en todos sus extremos la demanda, precisando que la pensión de jubilación adelantada ha sido resuelta con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues contaba con veintinueve años de aportaciones y sesenta y seis años de edad y que el pago de los devengados no corresponde demandarlo en esta vía de amparo, pues el objeto de ésta es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no practicar liquidaciones o calcular intereses.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y seis, con fecha seis de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda y el pago de los reintegros demandados, por considerar, principalmente, que tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC, que tiene fuerza vinculante, resulta atendible la demanda.

La recurrida, confirmó en parte la apelada, declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, y la revocó en cuanto al pago del reintegro de las pensiones de jubilación, extremo que declaró improcedente, por estimar que si bien es verdad que el Decreto Ley N.° 25967 ha establecido condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en relación con el Decreto Ley N.° 19990, también lo es que si hubiesen devengados, estos deben hacerse efectivos en las liquidaciones que para tal efecto se practicarán, por lo que no corresponde su cálculo en este proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la resolución administrativa impugnada, razón por la cual la entidad demandad debe emitir una nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante del cálculo de dicha nueva pensión.
  2. Al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta menor que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro, derivado del cálculo original de la pensión, también le corresponde al demandante.
  3. En consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas siete, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; y reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la acción de amparo, y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO