EXP. N.° 999-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
JULIÁN FERREYRA MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Ferreyra Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de pensión de jubilación devengada.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00802-92 y se dicte nueva resolución exclusivamente con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto dejado de percibir durante el tiempo recortado por aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad y niega y contradice en todos sus extremos la demanda, precisando que la pensión de jubilación adelantada ha sido resuelta con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pues contaba con veintinueve años de aportaciones y sesenta y seis años de edad y que el pago de los devengados no corresponde demandarlo en esta vía de amparo, pues el objeto de ésta es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y no practicar liquidaciones o calcular intereses.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y seis, con fecha seis de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda y el pago de los reintegros demandados, por considerar, principalmente, que tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC, que tiene fuerza vinculante, resulta atendible la demanda.
La recurrida, confirmó en parte la apelada, declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, y la revocó en cuanto al pago del reintegro de las pensiones de jubilación, extremo que declaró improcedente, por estimar que si bien es verdad que el Decreto Ley N.° 25967 ha establecido condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en relación con el Decreto Ley N.° 19990, también lo es que si hubiesen devengados, estos deben hacerse efectivos en las liquidaciones que para tal efecto se practicarán, por lo que no corresponde su cálculo en este proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; y reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la acción de amparo, y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO