EXP. N.° 1002-2000-AA/TC

JUNÍN

AURELIA ROSA RAU ÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Aurelia Rosa Rau Ávila contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha quince de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha diez de febrero de dos mil, interpuso la presente acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 18648-97-ONP/DC, del trece de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual le otorga una pensión de jubilación recortada, debido a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de las pensiones devengadas y los reintegros de la pensión recortada.

La emplazada, absolviendo el traslado de la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no existen los supuestos habilitantes para interponer esta acción de amparo, porque la demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha cuatro de mayo de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, por considerar que la demandante no había reclamado oportunamente.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el demandante cesó el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con cuarenta y nueve años de edad un mes y un día, por lo que no tenia la edad mínima exigida por el Decreto Ley N.° 19990, no habiéndose vulnerado su derecho constitucional a obtener una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. En autos consta que la demandante dejó de percibir ingresos afectos el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con cincuenta y tres años edad y treinta años completos de aportaciones, razón por la cual se le otorgó la pensión de jubilación anticipada que contempla el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
  2. En dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, que fue aplicado para determinar la remuneración de referencia de la demandante, como puede apreciarse de la Hoja de Liquidación - Jubilación, que obra a fojas veintiuno, por lo que, al dictarse la resolución impugnada, no se ha violentado ningún derecho constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando apelada, declaró infundada la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO