EXP. N.° 1007-2000-AC/TC

ICA

FLORENTINO FÉLIX MAQQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Florentino Félix Maqque contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintinueve de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y con su propia resolución administrativa N.° 028549-98-ONP/DC, otorgándole el monto de la pensión inicial completa que dispone el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión del demandante, requerida mediante esta acción de garantía, excede el espíritu de la acción de cumplimiento, pues ella debe hacerse mediante una acción que sirva para ejecutar una sentencia.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Ica, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintitrés de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el cumplimiento de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, por lo que esta acción no resulta ser la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en la misma.

La recurrida confirmó la apelada, declaró por estimar que las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía, serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 25398, por lo que la petición del demandante no resulta idónea en esta vía, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante una sentencia judicial.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia obra a fojas dos, se declaró fundada la acción de amparo instaurada por el demandante y, por lo tanto, inaplicable a éste el Decreto Ley N.° 25967, así como la Resolución N.° 306-DP-SGD-GDI-93 del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con abonarle la pensión de jubilación minera.
  2. En acatamiento de dicha sentencia la demandada dictó la Resolución N.° 028549-98-ONP/DC, de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, otorgándole pensión de jubilación a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y dos.
  3. El petitorio de la presente acción de cumplimiento se orienta a que la entidad demandada fije el monto de la pensión inicial completa del demandante, tal como lo dispone el Reglamento de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009, por discrepar del monto fijado en la Resolución Administrativa N.° 028549-98-ONP/DC, lo cual no constituye vulneración de derecho constitucional alguno, sino la secuela final emergente de la referida sentencia ejecutoriada emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que debe ser ejecutada por el Juez que la conoció en primera instancia, en el modo y forma que establece la Sección V del Título V del Código Procesal Civil, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO