EXP. N.° 1008-2000-AC/TC

ICA

PABLO SIXTO CHIRE ESQUICHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Sixto Chire Esquicha contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y con su propia Resolución Administrativa N.° 10667-1999-ONP/DC, otorgándole el monto de la pensión inicial completa que dispone el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión del demandante, requerida mediante esta acción de garantía, excede el espíritu de la acción de cumplimiento, pues ella debe hacerse mediante una acción que sirva para ejecutar una sentencia.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintitrés de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de cumplimiento de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, por lo que la acción de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en la misma.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398, por lo que la petición del demandante no resulta idónea en esta vía, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante sentencia judicial.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuya copia obra a fojas tres, se declaró fundada la acción de amparo instaurada por el demandante y, por lo tanto, inaplicable el Decreto Ley N.° 25967, así como la Resolución N.° 9252-ONP/DC, del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, y se ordenó que la ONP cumpliera con abonar la pensión de jubilación minera reclamada.
  2. En acatamiento de dicha sentencia, la demandada dictó la Resolución N.° 10667-1999-ONP/DC, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, otorgándole la pensión de jubilación a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y dos.
  3. El petitorio de la presente acción de cumplimiento se orienta a que la entidad demandada fije el monto de la pensión inicial completa del demandante, tal como lo dispone el reglamento de la Ley de Jubilación Minera, N.° 25009, por discrepar del monto fijado en la Resolución N.° 10667-1999-ONP/DC, lo cual no constituye vulneración de derecho constitucional alguno, sino la secuela final emergente de la referida sentencia ejecutoriada emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que debe ser ejecutada por el Juez que la conoció en primera instancia, en el modo y forma que establece la Sección V del Título V del Código Procesal Civil, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO