EXP. N.° 1008-2000-AC/TC
ICA
PABLO SIXTO CHIRE ESQUICHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Sixto Chire Esquicha contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El demandante interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y con su propia Resolución Administrativa N.° 10667-1999-ONP/DC, otorgándole el monto de la pensión inicial completa que dispone el artículo 9° del Reglamento de la Ley de Jubilación Minera aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión del demandante, requerida mediante esta acción de garantía, excede el espíritu de la acción de cumplimiento, pues ella debe hacerse mediante una acción que sirva para ejecutar una sentencia.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintitrés de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de cumplimiento de una sentencia judicial debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley, por lo que la acción de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en la misma.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las acciones de garantía serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en primera instancia, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, según lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N.° 25398, por lo que la petición del demandante no resulta idónea en esta vía, puesto que pretende la ejecución de lo ya resuelto mediante sentencia judicial.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO