EXP. N.° 1014-2000-HC/TC
CUSCO
HONORIO LOAYZA CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Honorio Loayza Cáceres, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas setenta y seis, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil, que declaró improcedente de la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Hugo Sánchez y don Zenón Chayña, jueces del Sexto y Segundo Juzgado Penal del Cusco, respectivamente; sostiene el actor que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de determinadas reglas conducta y el pago de reparación civil por la suma de tres mil nuevos soles, por el delito de lesiones graves con subsecuente muerte, y que, por razones de índole personal y económicas no pudo cumplir con el pago de dicha obligación, no habiéndose enterado de los requerimientos de dicho pago al no haber sido notificado personalmente sino en su domicilio procesal. No obstante tales irregularidades, el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco revocó la condicionalidad de la pena, violando el principio constitucional de que nadie puede ser privado de su libertad por deudas, hallándose encarcelado en el Establecimiento Penitenciario de Quencoro.
Realizada la investigación sumaria, don Hugo E. Sánchez Torres, Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco, declara que "[...] por el incumplimiento de reglas de conducta con la opinión favorable de la señora Fiscal Provincial […] se ha revocado la condicionalidad de la pena del accionante Honorio Loayza Cáceres, ciñéndome estrictamente a las reglas establecidas por el artículo 59° del Código Penal y a instancia de parte agraviada".
El Tercer Juzgado Penal del Cusco, a fojas sesenta y tres, con fecha ocho de setiembre de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "Los artículos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del Código Penal establecen como regla de conducta para otorgar la suspensión de la pena, la reparación del daño ocasionado, salvo que se demuestre la imposibilidad de hacerlo, y el incumplimiento de la regla faculta al Juez a revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, pena privativa de libertad que sufre el sentenciado por el delito doloso cometido y no por una deuda".
La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, considerando principalmente que "el Juez ejecutor con la facultad que le confiere el artículo cuarto del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, ha dispuesto revocar la condicionalidad de la pena […] resolución en la que no se ha trasgredido ningún derecho del sentenciado, tanto más que la resolución es emanada de un procedimiento regular".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO