EXP. N.° 1014-2000-HC/TC

CUSCO

HONORIO LOAYZA CÁCERES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Honorio Loayza Cáceres, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas setenta y seis, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil, que declaró improcedente de la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra don Hugo Sánchez y don Zenón Chayña, jueces del Sexto y Segundo Juzgado Penal del Cusco, respectivamente; sostiene el actor que fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de determinadas reglas conducta y el pago de reparación civil por la suma de tres mil nuevos soles, por el delito de lesiones graves con subsecuente muerte, y que, por razones de índole personal y económicas no pudo cumplir con el pago de dicha obligación, no habiéndose enterado de los requerimientos de dicho pago al no haber sido notificado personalmente sino en su domicilio procesal. No obstante tales irregularidades, el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco revocó la condicionalidad de la pena, violando el principio constitucional de que nadie puede ser privado de su libertad por deudas, hallándose encarcelado en el Establecimiento Penitenciario de Quencoro.

Realizada la investigación sumaria, don Hugo E. Sánchez Torres, Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco, declara que "[...] por el incumplimiento de reglas de conducta con la opinión favorable de la señora Fiscal Provincial […] se ha revocado la condicionalidad de la pena del accionante Honorio Loayza Cáceres, ciñéndome estrictamente a las reglas establecidas por el artículo 59° del Código Penal y a instancia de parte agraviada".

El Tercer Juzgado Penal del Cusco, a fojas sesenta y tres, con fecha ocho de setiembre de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "Los artículos cincuenta y ocho y cincuenta y nueve del Código Penal establecen como regla de conducta para otorgar la suspensión de la pena, la reparación del daño ocasionado, salvo que se demuestre la imposibilidad de hacerlo, y el incumplimiento de la regla faculta al Juez a revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva, pena privativa de libertad que sufre el sentenciado por el delito doloso cometido y no por una deuda".

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, considerando principalmente que "el Juez ejecutor con la facultad que le confiere el artículo cuarto del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo cincuenta y nueve del Código Penal, ha dispuesto revocar la condicionalidad de la pena […] resolución en la que no se ha trasgredido ningún derecho del sentenciado, tanto más que la resolución es emanada de un procedimiento regular".

FUNDAMENTOS

  1. Que, del análisis de autos, se aprecia que el reclamo del actor se refiere a la supuesta irregularidad de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se le impusiera en el Expediente N.º 259-96 y cuya secuela procesal se advierte de fojas ocho a treinta y seis y de fojas cuarenta y uno a sesenta del expediente.
  2. Que las objeciones procesales que fundamentan la presente acción y que pretenden enervar una decisión jurisdiccional dictada por el órgano judicial competente dentro de un proceso penal en estado de ejecución de sentencia, no es materia que deba ser examinada y eventualmente corregida mediante este proceso constitucional; en todo caso, las supuestas anomalías alegadas deben resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
  3. Que, siendo esto así, resulta de aplicación el artículo 10º de la Ley N.º 25398 que establece "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6° de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen"; y el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506 que prescribe: "No proceden las acciones de garantía: […] 2) Contra resolución judicial o arbitral emanada de proceso regular".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO