EXP. N.º 1023-2000-AA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL CAMACHO VÁSQUEZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Camacho Vásquez y otro, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cincuenta y dos, su fecha dos de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Ángel Ataucusi Sánchez, en su calidad de Presidente de la Asociación de Propietarios del Conjunto Residencial Papa Juan XXIII, del distrito de San Borja, y contra don Félix Ravina Gonzales, en su calidad de Presidente del Comité Electoral de la citada Asociación, con la finalidad de que se deje sin efecto la elección del Consejo Directivo llevada a cabo el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, y, en consecuencia, se convoque a una Asamblea General Extraordinaria, a fin de elegir al nuevo Consejo Directivo, y que se les pague una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil nuevos soles, más los costos y costas del juicio.

Los demandantes alegan que el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve solicitaron su inscripción para participar en las elecciones del Consejo Directivo, por lo que se les asignó la Lista N.° 2. Sin embargo, el diez de junio del mismo año el Comité Electoral les comunicó que: siete de los adherentes que respaldaban su lista no se encontraban empadronados; la firma de otras dos personas no se encontraban conformes; y que cuatro personas tenían la condición de candidatos y adherentes; razones por las cuales se decidió excluir del proceso electoral la candidatura de su lista. Por último, manifiestan que esta decisión atenta contra lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento Electoral, el cual dispone que en caso de detectarse irregularidades en alguna de las firmas de los adherentes, el Comité Electoral podrá excluirlo y notificará este hecho al personero de la lista para la aclaración o reemplazo.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda manifestando que los demandantes inscribieron su lista el último día, a las 13 h 49 min, por lo que luego de verificar las listas presentadas, se les comunicó la decisión de no aprobar su lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Reglamento Electoral. Por último, indican que la presente acción no es la vía idónea para impugnar un proceso eleccionario. Proponen las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas, improcedente la demanda en cuanto al pago de indemnización, y fundada en lo demás que contiene.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que la violación se habría convertido en irreparable.

FUNDAMENTOS

 

  1. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe desestimarse, ya que del texto de la misma se desprende claramente la pretensión de los demandantes. Asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ampararse, ya que resulta aplicable el articulo 28º, inciso 2), de la Ley N.º 23506.
  2. Conforme obra a fojas setenta, el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve el Comité Electoral detectó las irregularidades cuestionadas por el demandante, por lo que le comunicó que la lista que encabezaba no era apta para el proceso electoral de la Asociación.
  3. De acuerdo a lo señalado en los artículos 1º y 8º del Reglamento del Comité Electoral, la firma de adherentes debe corresponder a asociados propietarios residentes, debidamente inscritos en el padrón de la Asociación al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, no pudiendose respaldar más de una lista.
  4. En consecuencia, al haberse transgredido diversos artículos del Reglamento del Comité Electoral, la decisión de declarar como no apta para las elecciones a la Lista N.º 2, no viola ni amenaza ningún derecho constitucional; por lo que el proceso electoral cuestionado en autos no adolece de irregularidad alguna.
  5. En cuanto a la petición del pago de una indemnización ascendente a quinientos mil nuevos soles, ésta debe ser desestimada pues no existió daño causado por los demandados, ya que no se ha acreditado en autos ninguna transgresión a los derechos constitucionales. Respecto al pago de costas y costas, es necesario resaltar que, la presente acción de garantía no constituye la vía adecuada para ventilar esos extremos del petitorio.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo; e integrando el fallo declara INFUNDADAS las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE respecto a la solicitud de pago de indemnización, costas y costos del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO