Exp. N.° 1029-2000-HC/TC
Lima
Rutaldo Elmer Alejo Saavedra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rutaldo Elmer Alejo Saavedra contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha doce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales, al haberse expedido la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente N.° 073-98, donde se le ha impuesto una pena privativa de la libertad de siete años.
Especifica el accionante que la sentencia cuestionada le aplica el tipo penal de colaboración con el terrorismo, previsto en el inciso 4) del artículo 321° del Código Penal, cuando las imputaciones materia del proceso fueron las previstas en los artículos 319° y 320°, inciso 1), del Código Penal. Tal situación contraviene la regla según la cual la sentencia debe ser correlato de la acusación, y el principio que señala que no hay delito sin proceso. La sentencia, de otro lado, no debe significar una sorpresa, ya que el acusado y su defensor deben tener la oportunidad de cuestionar lo que se dice.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas diez, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, rechaza de plano la acción, por estimar que las acciones de garantía no proceden contra resolución emanada de procedimiento regular, así como tampoco son una suprainstancia jurisdiccional, y que son aplicables los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398. Por su parte, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Promovido recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional, a fojas cuarenta y cinco, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara nula la resolución recurrida y nulo todo lo actuado desde fojas diez, por considerar que ha existido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de su Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Practicadas las diligencias de ley, se toma declaración a los vocales de la Sala emplazada. Don Marcos Ibazeta Marino, presidente de la misma, rechaza los argumentos del accionante por considerar que el proceso recaído en el Expediente N.° 73-98 fue regular, habiéndose dictado sentencia el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se le condenó a siete años de pena privativa de la libertad, la que fue confirmada por ejecutoria de la Corte Suprema de fecha diecisiete de noviembre del mismo año. Por otro lado, el mencionado condenado era responsable del delito de terrorismo en la modalidad de colaboración, conducta prevista y penada en el inciso 4) del artículo 321° del Código Penal, norma que se encontraba dentro del tipo penal genérico del delito materia del proceso. Por su parte, los vocales don José de Vinatea Vara Cadillo y don Carlos Manrique Suárez, manifestaron estar conformes con todos los extremos de lo señalado por el presidente de la Sala. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y solicita se declare improcedente la acción, pues la misma busca invalidar una resolución expedida dentro de un proceso regular y si el recurrente fue sentenciado en esas circunstancias, no es la garantía la vía idónea, sino el proceso mismo en que fue sentenciado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa, con fecha ocho de junio de dos mil, declaró improcedente la acción, por considerar de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, ya que las anomalías que pudieran cometerse en un proceso regular deben resolverse dentro del mismo, mediante los recursos específicos; que, igualmente, son aplicables los incisos a) y b) del artículo 16° de la citada ley, pues no procede el hábeas corpus si el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, o si la detención ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, en atención a que en las instrumentales se advierte la regularidad del proceso judicial cuestionado, pues ha sido tramitado respetando el derecho de defensa; a que el denunciante fue acusado por delito de terrorismo en agravio del Estado, habiéndose determinado de la secuela del proceso y a criterio de los juzgadores, la comisión del supuesto descrito en el inciso 4) del artículo 321° que desarrolla otra modalidad del señalado tipo penal genérico; y a que no se advierte que el favorecido haya sido procesado y sentenciado de manera arbitraria, más aún, si recurrió a la Corte Suprema, siendo confirmada por ésta la sentencia objetada, por lo que es aplicable el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus, y, en consecuencia, nula la sentencia expedida por la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el extremo en que se refiere al accionante. Ordena que la dependencia judicial emplazada o quien haga sus veces, proceda a realizar un nuevo juicio oral, conforme con sus atribuciones y según lo establece esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO