Exp. N.° 1029-2000-HC/TC

Lima

Rutaldo Elmer Alejo Saavedra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rutaldo Elmer Alejo Saavedra contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha doce de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales, al haberse expedido la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente N.° 073-98, donde se le ha impuesto una pena privativa de la libertad de siete años.

Especifica el accionante que la sentencia cuestionada le aplica el tipo penal de colaboración con el terrorismo, previsto en el inciso 4) del artículo 321° del Código Penal, cuando las imputaciones materia del proceso fueron las previstas en los artículos 319° y 320°, inciso 1), del Código Penal. Tal situación contraviene la regla según la cual la sentencia debe ser correlato de la acusación, y el principio que señala que no hay delito sin proceso. La sentencia, de otro lado, no debe significar una sorpresa, ya que el acusado y su defensor deben tener la oportunidad de cuestionar lo que se dice.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas diez, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, rechaza de plano la acción, por estimar que las acciones de garantía no proceden contra resolución emanada de procedimiento regular, así como tampoco son una suprainstancia jurisdiccional, y que son aplicables los artículos 10° y 16° de la Ley N.° 25398. Por su parte, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Promovido recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional, a fojas cuarenta y cinco, con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara nula la resolución recurrida y nulo todo lo actuado desde fojas diez, por considerar que ha existido el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de su Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Practicadas las diligencias de ley, se toma declaración a los vocales de la Sala emplazada. Don Marcos Ibazeta Marino, presidente de la misma, rechaza los argumentos del accionante por considerar que el proceso recaído en el Expediente N.° 73-98 fue regular, habiéndose dictado sentencia el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se le condenó a siete años de pena privativa de la libertad, la que fue confirmada por ejecutoria de la Corte Suprema de fecha diecisiete de noviembre del mismo año. Por otro lado, el mencionado condenado era responsable del delito de terrorismo en la modalidad de colaboración, conducta prevista y penada en el inciso 4) del artículo 321° del Código Penal, norma que se encontraba dentro del tipo penal genérico del delito materia del proceso. Por su parte, los vocales don José de Vinatea Vara Cadillo y don Carlos Manrique Suárez, manifestaron estar conformes con todos los extremos de lo señalado por el presidente de la Sala. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y solicita se declare improcedente la acción, pues la misma busca invalidar una resolución expedida dentro de un proceso regular y si el recurrente fue sentenciado en esas circunstancias, no es la garantía la vía idónea, sino el proceso mismo en que fue sentenciado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa, con fecha ocho de junio de dos mil, declaró improcedente la acción, por considerar de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, ya que las anomalías que pudieran cometerse en un proceso regular deben resolverse dentro del mismo, mediante los recursos específicos; que, igualmente, son aplicables los incisos a) y b) del artículo 16° de la citada ley, pues no procede el hábeas corpus si el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía, o si la detención ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, en atención a que en las instrumentales se advierte la regularidad del proceso judicial cuestionado, pues ha sido tramitado respetando el derecho de defensa; a que el denunciante fue acusado por delito de terrorismo en agravio del Estado, habiéndose determinado de la secuela del proceso y a criterio de los juzgadores, la comisión del supuesto descrito en el inciso 4) del artículo 321° que desarrolla otra modalidad del señalado tipo penal genérico; y a que no se advierte que el favorecido haya sido procesado y sentenciado de manera arbitraria, más aún, si recurrió a la Corte Suprema, siendo confirmada por ésta la sentencia objetada, por lo que es aplicable el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus presentado por don Rutaldo Elmer Alejo Saavedra, el objeto del presente proceso se dirige a que se declare inejecutable la sentencia de la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, por considerar que han sido vulnerados sus derechos constitucionales.
  2. Este Tribunal considera legítimas las aseveraciones efectuadas por el accionante, habida cuenta de que: a) consta en la sentencia expedida por la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas cincuenta y dos de autos, que el accionante, no obstante haber sido acusado por el Ministerio Público como autor del delito de terrorismo previsto y penado por el artículo 319° y el inciso 1) del artículo 320° del Código Penal, fue condenado como autor del tipo penal de colaboración con el terrorismo, previsto y penado por el inciso 4) del artículo 321° del mismo cuerpo de leyes; b) resulta un imperativo inexorable que, para efectos del procesamiento y sanción por la comisión de ilícitos penales, se debe observar el principio de concordancia entre la acusación y la determinación del tipo penal, pues en ello reside la garantía de que toda persona en la que recae un cargo incriminatorio pueda orientar su defensa a partir de argumentos específicamente dirigidos a neutralizar dichas imputaciones; c) la lógica descrita, por otra parte, se encuentra explícitamente enunciada en diversos dispositivos aplicables al proceso penal, como el artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.° 052) y los artículos 225°, incisos 2) y 3), 226°, 243°, 273° y 285° del Código de Procedimientos Penales; d) en el caso de autos, está claro que si el accionante fue acusado como autor del delito de terrorismo, no se le ha debido condenar como autor del delito de colaboración con el terrorismo, pues resulta lógico suponer que su defensa no estuvo basada en el análisis de la segunda imputación, sino específicamente en la primera de ellas, siendo por otra parte irrelevante a estos efectos, si el tipo penal de colaboración resulta o no más benigno que el de terrorismo en general, pues lo que se evalúa no es la gravedad del tipo penal, sino las opciones reales de defensa que tiene el procesado frente a la imputación que se le formula.
  3. Con respecto a la situación de libertad invocada en el presente proceso, debe señalarse que si el actor fue acusado y procesado como autor del tipo penal de terrorismo y finalmente no se le sancionó por dicho delito, precisamente como consecuencia de no habérsele demostrado tal imputación, es un hecho inobjetable que (al margen de habérsele condenado en la misma sentencia por otro delito, en un proceder que, ya se ha dicho, es inconstitucional) la consecuencia inmediata y única no puede ser otra que la de decretar la nulidad parcial de la sentencia y ordenar que se proceda a realizar un nuevo juzgamiento, pues donde no hay demostración de culpabilidad no puede tampoco y mucho menos, existir condena.
  4. En consecuencia y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, específicamente en su manifestación de derecho a la defensa, resultan de aplicación los artículos 1°, 2° y 12°, incisos 14) y 16), de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus, y, en consecuencia, nula la sentencia expedida por la Sala Corporativa Penal para Casos de Terrorismo con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el extremo en que se refiere al accionante. Ordena que la dependencia judicial emplazada o quien haga sus veces, proceda a realizar un nuevo juicio oral, conforme con sus atribuciones y según lo establece esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO