Exp. N° 1034-2000-HC/TC

Lima

David Samuel Reyes Vilchez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero del dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo de Mur y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por don David Samuel Reyes Vilchez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, de fecha quince de agosto de dos mil, que confirmando la apelada del veinticinco de julio del dos mil declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, promovida contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticuatro de julio del dos mil don David Samuel Reyes Vilchez, interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, a fin de solicitar su inmediata libertad, conforme el Artículo 137° del Código Procesal Penal.

Sostiene el accionante, que se encuentra interno en el establecimiento Penitenciario "Miguel Castro Castro" a consecuencia de encontrarse implicado en el Proceso Penal N° 181-96 por presunta comisión de delito de Tráfico Ilícito de Drogas, proceso en el que, por otra parte, ha cumplido más de cuarenta y cuatro meses de detención ininterrumpida contabilizados desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En tales circunstancias decidió solicitar su libertad inmediata ante la jueza emplazada habiéndose denegado su pedido de conformidad con la prohibición prescrita en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 y señalándose que se mantienen en vigencia las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluído el establecido en el artículo 37° del Código Procesal Penal, para los agentes de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y de Traición a la Patria; lo que indudablemente es contrario al principio de que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

Realizada la investigación sumaria, comparece la Dra. Amparo Prada Vargas, Juez Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, quien manifiesta que es verdad que ante su Despacho se tramita el proceso signado con el N° 181-96, seguido contra el citado procesado por el Delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas y otros en agravio del Estado; asimismo, aclara que los autos fueron elevados ante el Superior Colegiado con los informes finales de fecha dos de octubre de mil novecientos noventiocho, opinando por la responsabilidad penal del encausado David Samuel Reyes Vilchez en los delitos por lo cuales viene siendo procesado; agregando además que respecto a la solicitud de libertad inmediata por exceso de detención, su Despacho se pronunció por su improcedencia y considerando consecuentemente, que en ningún momento se ha vulnerado algún derecho constitucional del interno.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el Artículo 16° incisos a) y b) de la Ley Complementaria N° 25398 que dispone "no procede las Acciones de Hábeas Corpus: Inciso a): Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que origina la Acción de Garantía"; e Inciso b): "Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas quince a veintiocho, con fecha veinticinco de julio del dos mil, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que el accionante se encuentra involucrado en un proceso penal como presunto autor del delito contra la salud pública en perjuicio del estado, habiéndose dictado en su contra mandato de detención; que concluida la investigación los autos fueron elevados al Superior Colegiado con los informes finales del proceso, opinando la juez que se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal del detenido, por lo que incluso se denegó su libertad inmediata por exceso de detención; Que el Artículo 10° de la Ley N° 25398 señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; Que igualmente es aplicable lo establecido en el artículo 16° incisos a) y b) de la misma Ley N° 25398 ya que no procede el habeas corpus, cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular, y; Que conforme el Decreto Ley N° 25916, se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal .

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de agosto del dos mil, confirma la apelada, considerando, principalmente que la actora pretende que la vía del Hábeas Corpus funcione a manera de supra instancia jurisdiccional, no siendo posible ello en sede constitucional por razón que las acciones de garantía por su naturaleza residual y sumarísima están dadas frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias que no requieran estancia probatoria; y que a mayor abundamiento es preciso señalar que los aspectos que se conceptúan anormales, tienen que resolverse al interior del proceso regular mediante la utilización de los medios o recursos que la ley procesal establece. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el escrito de habeas corpus promovido por don David Samuel Reyes Vilchez el objeto de la acción es que la citada beneficiaria obtenga su excarcelación, ya que hasta la fecha, se encuentra detenido por más de cuarenta y cuatro meses, constituyendo tal periodo de carcelería o detención una transgresión del plazo previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer termino señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 23506, pues al margen de que el demandante se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de la detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los del accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que a) el haberse producido detención por encima de los periodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga por encima de los quince primeros meses ni solicitud del fiscal al respecto como tampoco y mucho menos audiencia del inculpado, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución..
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el actor es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y cuatro meses de encarcelamiento conforme lo acredita el Certificado de Reclusión expedido por el Director de la Oficina de registro Penitenciario, obrante en los autos, y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del actor, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25919 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51° de nuestra misma norma fundamental.
  8. Que igualmente irrelevante resulta para el caso de autos, el contenido de los "informes finales" del proceso, pues lo que interesa para calificar y computar el plazo de treinta meses de encarcelación es la existencia o no de sentencia condenatoria dentro de dicho plazo y relievando, más bien, que en el proceso cuestionado el actor no ha sido sentenciado tras cumplirse el periodo imperativo anteriormente señalado.
  9. Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del actor, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el Artículo 11° de la Ley N° 23506 debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha quince de agosto de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don David Samuel Reyes Vilchez (Expediente Penal N° 181-96), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia física en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al Artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO DE MUR

GARCÍA MARCELO

 

Lsd