EXP. N.° 1035-2000-AA/TC

LIMA

RÍO SECO S.R.LTDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Río Seco S.R.LTDA contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha veinticinco de julio del dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Río Seco S.R. LTDA interpone acción de amparo contra el Banco Wiese Sudameris Ltda., por la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, a la libertad de trabajo y al principio de legalidad y, en consecuencia, solicita de que se "rectifique y/o se deje sin efecto el cierre de sus cuentas corrientes en Moneda Nacional N.° 0044547837 y en Moneda Extranjera N.° 0041619501".

El demandante afirma que para dar mayor seguridad, eficiencia y ser sujeto de créditos y demás operaciones financieras y bancarias (por el giro de fabricación y comercialización de prendas de vestir que viene realizando), abrió cuentas corrientes tanto en moneda nacional como extranjera en diferentes bancos, entre ellos el Wiese Sudameris. Agrega que el demandado, mediante cartas emitidas con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, le comunicó el cierre de todas sus cuentas corrientes, alegando haber acumulado el límite de dos constancias de rechazo por giro de cheques sin fondo. Después de que se pusiera en conocimiento este hecho a la Superintendencia de Banca y Seguros, esta entidad, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso el cierre de sus cuentas en las demás empresas del sistema financiero dentro de los diez días calendarios de la publicación de su aviso, disponiendo, como plazo de la sanción, un año.

Recuerda que el cheque que motivó el cierre de sus cuentas no debió ser protestado, por cuanto en la fecha de presentación para su cobro, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, sí contaba con fondos disponibles, por lo que considera que la entidad demandada actuó con ligereza al declarar sin fondos dicho cheque. Precisa que con posterioridad solicitó al banco que rectifique su obrar, pedido que ha sido reiterado mediante carta notarial, sin obtener respuesta alguna.

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, por su manifiesta carencia de sustento fáctico y jurídico, indicando que el demandante ha omitido mencionar que el cheque N.º 0529613, de fecha diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y nueve, también fue rechazado por no contar con fondos. Recuerda que aquélla es una sanción impuesta de acuerdo con el Reglamento de Cuentas Corrientes (Resolución SBS N.º 089-98 artículo 7.2). Añade que no es verdad que el accionante contara con fondos disponibles suficientes para cubrir el cheque que giró por la suma de US$.184,08 dólares, ya que si bien es cierto que en fecha anterior había entregado para depósito en su cuenta corriente un cheque por US $1 758,22 dólares, también es cierto que los fondos de este último título no habían sido hecho efectivos aún por el banco, puesto que este cheque entregado estaba en situación de canje, por tratarse de un cheque de otro banco.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la entidad bancaria cerró las cuentas corrientes pese a contar con fondos.

La recurrida, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que se había interpuesto en forma extemporánea.

FUNDAMENTO

  1. Según se aprecia de la Relación N.º 405, publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros en el diario oficial El Peruano, el cierre de las cuentas corrientes de la entidad accionante se efectuó el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a la fecha, al haber transcurrido el plazo de vigencia de la sanción impuesta, establecido en el numeral 7 del Reglamento de Cuentas Corrientes (Resolución SBS N.° 089-98), se ha producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación lo señalado en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.º 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO