EXP. N.º 1036-2000-HC/TC

LIMA

NARCISO LUNA PARDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Narciso Luna Pardo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha siete de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Narciso Luna Pardo interpone Acción de Hábeas Corpus contra doña Dorila Montenegro Saldaña, Jueza del Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y don Sergio Cortez Figueroa, Secretario de Diligencias Externas de dicho juzgado; al amparo de lo establecido en el artículo 12º inciso 14) de la Ley N.º 23506.

Sostiene el actor que es abogado de la empresa Editorial Ferkigraf S.A.C, en el proceso que le sigue Banco Sur, hoy Banco Santander, sobre obligación de dar suma de dinero, debido a lo cual, con fecha seis de junio de dos mil, el emplazado Secretario de Diligencias Externas se apersonó, con la fuerza pública, al local de la empresa con el fin de ejecutar una medida cautelar de embargo ordenada por la Juez denunciada, diligencia judicial en la que el actor fue impedido de participar al haberlo así dispuesto el Secretario Judicial denunciado, privándole el ejercicio del derecho de defensa a favor de su patrocinada Editorial Ferkigraf S.A.C.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza Civil emplazada rinde su declaración explicativa y depuso principalmente que: "las diligencias son practicadas por el personal de actos externos y no he intervenido personalmente en tal diligencia, desconozco además si el especialista legal habría aducido que su actuar obedecía a órdenes del Juez, en todo caso se debe entender que éste se refería a que se realizaba la diligencia en virtud de un mandato o resolución judicial, no existiendo mandato alguno que ordene privar en alguna forma el derecho a la defensa u otro análogo". Por su parte, el denunciado Secretario de Juzgado, declaró que "solicitó a los efectivos policiales de acuerdo a ley, conminar al letrado accionante ante la agresión física y verbal del que era víctima por parte de éste".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha dieciocho de julio de dos mil, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que "de la investigación sumarísima fluye que no se encuentran acreditados los fundamentos fácticos de la denuncia con ningún elemento probatorio que cree en el juzgador la certeza positiva de su ocurrencia".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha siete de agosto de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente que, "conforme se aprecia de la propia demanda lo solicitado por el beneficiado (sic) no se condice con los requisitos para su procedencia señalados expresamente en el artículo doce de la ley veintitrés mil quinientos seis, al no evidenciarse de autos, vulneración o amenaza de vulneración de su libertad individual". Contra esta Resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la presente acción de garantía es que se permita al actor ejercer la defensa de la empresa Editorial Ferkigraf S.A.C., a la que patrocina en el proceso civil N.º 35357-1999 sobre obligación de dar suma de dinero, seguido ante el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el que ha sido impedido de participar en una diligencia judicial por los funcionarios judiciales emplazados.
  2. Que, del análisis de los autos cabe señalar que no obstante que el actor invoca la violación del inciso 14) del artículo 12º de la Ley N.º 23506, referido al derecho "de ser asistido por un abogado defensor de su elección desde que es citado o detenido por la autoridad", los hechos denunciados denotan objetivamente -como se aprecia de fojas tres, y treinta y nueve a cincuenta y seis- una supuesta restricción al ejercicio profesional de la defensa en agravio del letrado denunciante, situación que no se adecua a alguno de los derechos constitucionales tutelados por la Acción de Hábeas Corpus.
  3. Que, en este sentido la cuestionada conducta funcional atribuida al especialista judicial cohonestada supuestamente por la Jueza Civil denunciada no es materia que corresponda dilucidarse en esta vía constitucional que sólo procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, sin perjuicio que el afectado haga valer su reclamo mediante la acción judicial pertinente.
  4. Que, en este sentido no habiéndose verificado la violación de la libertad individual o de los derechos constitucionales conexos previstos en el artículo 12º de la Ley N.º 23506, resulta enervada la procedencia de la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cinco, su fecha siete de agosto de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda y, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

JMS