EXP. N.° 1038-2000-AA/TC
LIMA
LUIS GUTARRA LEIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gutarra Leiva contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° l73-1999-GO/ONP, mediante la cual se han violado sus derechos contemplados en los artículos 10°, 11° y 139°, incisos 3) y 8) de la Constitución Política del Estado, al denegársele la pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, que le corresponde, y que la emplazada dicte nueva resolución concediéndole la pensión por los treinta y ocho años aportados y por tener sesenta y cinco años de edad, con el pago de los reintegros correspondientes.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante nunca tuvo el derecho adquirido a gozar de pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y que no obra instrumental alguna que acredite que se le haya otorgado pensión de jubilación, pues al tiempo de cesar en sus labores, contaba tan sólo con cincuenta y siete años de edad, y en el presente caso pretende que el órgano jurisdiccional declare un derecho, lo cual no corresponde a una acción carente, como la de amparo, de estación probatoria, pues para su procedencia se requiere que el daño debe ser cierto e inminente, manifiesto, categórico y no discutible, lo que no sucede en el presente caso.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que al no haber sido declarado el derecho a pensión de jubilación del demandante, sólo tiene el carácter de expectaticio, posible de ser reclamado en una vía más idónea distinta del amparo, y al no haberse acreditado la vulneración a su derecho reclamado, no es razonable amparar la acción invocada.
La recurrida revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante a la fecha de su cese, ocurrido el diez de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con veintiocho años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de dicha norma legal, y que las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos sino restitutivo de los mismos, puesto que su ejercicio está destinado a asegurar la vigencia de los derechos constitucionales atribuíbles al demandante.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DíAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO