EXP. N.° 1038-2000-AA/TC

LIMA

LUIS GUTARRA LEIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gutarra Leiva contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° l73-1999-GO/ONP, mediante la cual se han violado sus derechos contemplados en los artículos 10°, 11° y 139°, incisos 3) y 8) de la Constitución Política del Estado, al denegársele la pensión de jubilación por el régimen del Decreto Ley N.° 19990, que le corresponde, y que la emplazada dicte nueva resolución concediéndole la pensión por los treinta y ocho años aportados y por tener sesenta y cinco años de edad, con el pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante nunca tuvo el derecho adquirido a gozar de pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y que no obra instrumental alguna que acredite que se le haya otorgado pensión de jubilación, pues al tiempo de cesar en sus labores, contaba tan sólo con cincuenta y siete años de edad, y en el presente caso pretende que el órgano jurisdiccional declare un derecho, lo cual no corresponde a una acción carente, como la de amparo, de estación probatoria, pues para su procedencia se requiere que el daño debe ser cierto e inminente, manifiesto, categórico y no discutible, lo que no sucede en el presente caso.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que al no haber sido declarado el derecho a pensión de jubilación del demandante, sólo tiene el carácter de expectaticio, posible de ser reclamado en una vía más idónea distinta del amparo, y al no haberse acreditado la vulneración a su derecho reclamado, no es razonable amparar la acción invocada.

La recurrida revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante a la fecha de su cese, ocurrido el diez de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con veintiocho años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de dicha norma legal, y que las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos sino restitutivo de los mismos, puesto que su ejercicio está destinado a asegurar la vigencia de los derechos constitucionales atribuíbles al demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Que según la Resolución N.° 173-1999-GO/ONP, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el demandante, al tiempo de cesar en su actividad laboral, el diez de setiembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con cincuenta y siete años de edad y veintiocho años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que no reunía la edad legal para percibir la pensión de jubilación que solicitó, lo que concuerda con la fecha de nacimiento que aparece de la copia de su Libreta Electoral, obrante a fojas uno.
  2. Que en autos no se aportan mayores elementos de juicio que permitan merituar la aseveración del demandante de que tiene treinta y ocho años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, puesto que no se ha demostrado, con las constancias de trabajo expedidas por el Ministerio de Defensa, de que trabajó del primero de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco al treinta y uno de enero de mil novecientos sesenta, y con las del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de que trabajó desde el año mil novecientos ochenta hasta julio de mil novecientos ochenta y cuatro, de que se encuentren inmersas o no dentro del cómputo global de las aportaciones acreditadas por la Oficina de Normalización Previsional, lo que en todo caso, si el demandante lo juzga pertinente, deberá dilucidarse en otra vía que tenga estación probatoria, de la cual carece esta acción de amparo.
  3. Que no se ha acreditado, por tanto, el fundamento fáctico y sine qua non de la demanda, no habiéndose probado, por consiguiente, la violación constitucional alegada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

      1. SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DíAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

      1. MFC