EXP. N.° 1041-2000-AA/TC
LIMA
MAXIMO AGUILAR BAÑICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Aguilar Bañico contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ochenta y siete, su de fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional.
ANTECEDENTES
El actor interpuso la presente acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare inaplicable la notificación de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recepcionada el catorce de diciembre del mismo año, que denegó su solicitud de reconocimiento de años de servicio realmente aportados. Manifiesta que la demandada le reconoció una pensión con treinta y siete años de aportaciones, cuando en realidad le corresponden treinta y ocho años once meses, por lo que dicho acto viola sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos; señala que la acción de amparo tiene como finalidad restituir un derecho vulnerado, en tanto que en el presente caso el demandante pretende que se le declare un derecho, pues éste goza de pensión con un reconocimiento de 37 años de aportaciones, y la diferencia, que es mínima, no se encuentra debidamente acreditada. Asimismo, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante está dirigida a que se le reconozcan treinta y ocho años once meses de aportación, por lo que la presente vía no es la idónea, puesto que mediante el amparo no se generan derechos sino que se cautelan los existentes.
La recurrida confirma la apelada, considerando que la pensión se otorgó al demandante dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, no evidenciándose la vulneración de derecho de rango constitucional, al no comprobarse de autos la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, desestimó la demanda, pero entendiéndola como INFUNDADA, y REVOCANDO el extremo que declaró improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, reformándola, las declara INFUNDADAS. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
MR