EXP. N.º 1044-2000-HC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER NARRO CULQUE Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y uno, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Ananías Wilder Narro Culque interpone Acción de Hábeas Corpus a su favor y de don Julio Benjamín Domínguez Granda contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Huaura y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaura, por considerar que se ha atentado contra sus derechos a la libertad individual y de defensa.

Sostiene el actor que fueron denunciados y vienen siendo procesados por los emplazados por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, contra la fe pública, violación de domicilio, estafa y otras defraudaciones en agravio del Estado, por hechos que no constituyen delitos, lo cual atenta contra su libertad individual, además de resultar un abuso de autoridad. Señala, también, que el proceso que se les viene siguiendo, signado con número de expediente 2000-1164, se ha desarrollado vertiginosamente y sin su conocimiento, por lo que se ha violado su derecho de defensa y, agrega, que si bien se ha dictado contra ellos mandato de comparecencia, lo que pretenden los emplazados es modificar dicho mandato y ordenar su detención. Por estas razones, solicitan que se suspenda el proceso penal que se les viene siguiendo.

En la investigación sumaria, los emplazados sostienen que han actuado en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a ley y que el proceso que se les sigue al actor y al beneficiario se ha desarrollado con todas las garantías procesales, no habiéndoseles recortado sus derechos.

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha cinco de setiembre de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha producido la vulneración del derecho de defensa del actor y del beneficiario.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y uno, con fecha diecinueve de setiembre de dos mil, revocó la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por considerar que el proceso cuestionado es regular y porque de conformidad con el artículo 16º, inciso a), de la Ley N.º 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando existe causa penal en giro. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, si bien el actor sostiene que los hechos por los cuales se les viene procesando a él y al beneficiario no constituyen delitos y que el proceso que se les viene siguiendo se ha desarrollado sin su conocimiento, con lo cual se habría vulnerado su derecho de defensa; de las copias certificadas de dicho proceso, de fojas doscientos treinta y dos a cuatrocientos veinticuatro, se advierte, sin embargo, que éste se inició en mérito a una denuncia que fue debidamente investigada a nivel policial y que tanto el actor como el beneficiario tuvieron pleno conocimiento del mismo, habiendo llegado incluso a participar en diversos actos procesales e interponer recursos y medios de defensa, en ejercicio de su derecho de defensa.
  3. Que, por otra parte, debe señalarse que el actor no puede pretender dilucidar en la presente vía el caracter delictuoso de los hechos controvertidos por los cuales viene siendo juzgado penalmente, toda vez que esta vía no es la pertinente, de conformidad con el artículo 16º, inciso a), de la Ley N.º 25398, que dispone que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a jucio por los hechos que originan la acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos ochenta y uno, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO