EXP. N.° 1046-2000-AA/TC

SAN MARTÍN

ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DE TRANSPORTISTAS VILLA BELLAVISTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Agrupación de Transportistas Villa Bellavista contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas noventa y uno, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de San Martín.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone la demanda de amparo contra la emplazada, con la finalidad de que se declare inaplicable, a su caso, la Ordenanza Municipal N.° 006-99/A/MPSM, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, alegando que dicha norma transgrede sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de empresa, libre iniciativa privada, y de creación de la riqueza, promoción de la pequeña empresa y libre competencia, y que mediante Resolución Directoral N.° 0015-96-CTAR-TL/DR-SM-CT, del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se le otorgó la concesión de la ruta que cubren, con vigencia por cinco años. Agrega que cuenta con licencia de funcionamiento, otorgada por la municipalidad demandada, con pagos efectuados hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y, finalmente, que tiene vehículos modernos y un terminal totalmente equipado, el cual fue reubicado por la demandada en mil novecientos noventa y cinco, habiendo sido antes un terreno baldío y sin iluminación. Añade que la demandada, mediante la ordenanza que se impugna, aprueba la ampliación de la zona rígida para la instalación de terminales de transporte público de pasajeros a nivel interprovincial y urbano, y dispone su reubicación, habiéndose actuado sin ningún informe técnico ni motivación y sustento, conculcándose así sus derechos constitucionales.

La demandada contesta señalando que dentro de sus funciones figura la de organizar el tránsito y el servicio de transporte, por cuya razón ha previsto captar la iniciativa privada, haciendo que las empresas se ubiquen en una zona definitiva, ya que ningún transportista tiene local propio; que la concesión de ruta presentada por la demandante tiene vigencia únicamente hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y que carece de autorización de terminal; por lo que solicita que la demanda sea declarada improcedente.

El Juzgado en lo Civil de San Martín, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, estimando, entre otras razones, que la Municipalidad demandada había actuado en uso de las facultades que le otorga la Carta Magna, así como la Ley N.° 23583 y el Decreto Legislativo N.° 420.

Por los propios fundamentos de la apelada, la recurrida confirma la sentencia, entendiéndola como infundada.

FUNDAMENTOS

  1. Que no se encuentra acreditada en autos la amenaza ni la violación de derecho constitucional alguno de la demandante, ya que no se le impide la circulación y el libre tránsito, lo que significa que sus derechos a la libertad de trabajo e iniciativa privada no se han visto vulnerados, máxime si la demandada ha expedido la ordenanza municipal en cuestión previo estudio técnico; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe discriminación, porque la Ordenanza N.° 006-99/A/MPSM es aplicada a todas las empresas de transporte cuyos terminales están ubicados en zonas rígidas y otorga exoneraciones y facilidades técnicas para la adecuación de las empresas de transporte dentro de los alcances de la citada Ordenanza.
  2. Que, a mayor abundamiento, las Municipalidades Provinciales se encuentran facultadas para regular el transporte urbano colectivo, la circulación y el tránsito, conforme lo establece el inciso 5) del artículo 10°, inciso 10) del artículo 66° y el artículo 69° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO