EXP. N.° 1050-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

SIXTO SALOMÓN REYES DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Sixto Salomón Reyes De La Cruz, contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha ocho de agosto de dos mil, que declaró que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución N.º 21372-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-93, expedida por la Gerencia Departamental de la Libertad - División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, y se ordene a la demandada que cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de la pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

El demandante señala que cesó en su actividad laboral el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, conforme lo prescribe el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990; presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en esta última norma legal, sin embargo, mediante la citada resolución, se aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, el mismo que ha establecido un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual debe aplicarse a las contingencias que ocurran a partir de la fecha de su vigencia, a fin de no vulnerar lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, por cuanto ninguna ley tiene efecto retroactivo. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la irrenunciabilidad de los derechos, a la irretroactividad de las normas legales, a la vida y a la seguridad social.

La Oficina de Normalización Previsional contesta, manifestando que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación de conformidad con el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 25967, norma que se encontraba vigente en la fecha en que se resolvió la solicitud presentada por el demandante, por lo que considera que en el presente caso no se ha configurado la vulneración de los derechos constitucionales que se invocan en la demanda.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cuarenta y siete, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, declaró fundada en todos sus extremos la demanda, por considerar que en el presente caso se aplicaron en forma retroactiva las normas del Decreto Ley N.º 25967, ya que el cese laboral del demandante había ocurrido en fecha anterior a su entrada en vigencia.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda en cuanto se solicita se declare inaplicable al demandante la resolución que se indica; y la revoca en el extremo referido al reintegro del monto de la pensión devengada, declarándola improcedente en razón de que la acción amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria, en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustenta esta pretensión; máxime, si al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cual es el monto de la pensión que le corresponde percibir al demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC, ha establecido que la solicitud de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada en el extremo que es materia del recurso extraordinario, declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.