EXP. N.º 1051-2000-AA/TC

LIMA

JUAN ZEVALLOS GASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Zevallos Gasco contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha catorce de agosto de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso la presente acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se le restituya su pensión al monto que percibía en el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo las siguientes asignaciones: el incremento de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones, así como la nivelación de la referida pensión, de acuerdo al nivel F 3, que es el que le corresponde. Sostiene el demandante que cesó a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que, entre junio de mil novecientos noventa y tres y setiembre de mil novecientos noventa y cinco, percibió regularmente su pensión. Agrega que el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, se expide la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 que estableció la revisión inmediata de las planillas de sueldos, salarios y pensiones y de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos relativos a la problemática laboral. Agrega que, a partir de julio de mil novecientos noventa y siete, en aplicación de la mencionada Resolución, su pensión fue rebajada en un monto aproximado al 19.2%, lo cual representa una disminución de S/. 328.00 nuevos soles; señala que este acto lesiona su derecho a la igualdad ante la ley y los principios de irretroactividad de la ley y de cosa juzgada. Ampara su demanda en lo dispuesto por el Artículo 54° de la Constitución de 1979, la segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, las Leyes N.° 23495 y N.° 23506, y demás normas concordantes.

La Municipalidad emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada infundada; alega que no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno, sino, por el contrario, que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de las atribuciones que le confiere la ley. Propone la excepción de caducidad, por considerar que la Resolución Administrativa N.° 1736, por la cual se autorizó a la Dirección de Personal para que corrija o rectifique, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, los errores detectados en el cálculo de las pensiones, fue expedida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

La Oficina de Normalización Previsional absuelve la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por considerar que, tratándose de un reclamo sobre el nivel remunerativo e incremento de pensión, éste debe ser tramitado en sede administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, mediante resolución del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y fundada, en parte, la demanda, disponiendo que la Municipalidad demandada reponga los descuentos efectuados en la pensión de cesantía del demandante, desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete, y la declaró infundada en el extremo en que solicita el incremento del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, pero confirmo la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones, por considerar que lo solicitado requiere de medios probatorios idóneos cuya actuación no es posible en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, tratándose de materia pensionaria, este Tribunal ha establecido que los actos que constituyen la afectación son continuados, toda vez que mes a mes se repite la vulneración; además que, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa ni se produce la caducidad de la acción, resultándo de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo- In fine del artículo 26° de la Ley N.° 25398 complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, conforme se ha expresado en el sétimo fundamento de la sentencia recaida en el Expediente N.° 520-97-AC/TC, seguido por don Rómulo Augusto Meza Geldres contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo supuesto de hecho es sustancialmente el mismo, este Tribunal considera que el reclamo por el monto diferencial correspondiente a la disminución de la pensión del demandante, sí es atendible, por cuanto la situación ha quedado acreditada al haberse previsto en el artículo 2° de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 "[...] la aplicación de una escala remunerativa de carácter transitorio, que regirá a partir de enero de mil novecientos noventa y seis [...]"; a mayor abundamiento cuando, de acuerdo con el artículo 15° de la Ley N.° 26553, que aprueba el Presupuesto para el Sector Público de mil novecientos noventa y seis, sólo podían afectar la planilla única de pagos, los descuentos establecidos por ley, por mandato judicial, por préstamo administrativo y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante, nada de lo cual ocurre en el presente caso.
  3. Que, por lo demás, de la copia certificada de la boleta de pago que obra a fojas cuatro de autos, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, aparece que a esa fecha el demandante venía percibiendo, como parte de su pensión, el incremento del mes de abril de mil novecientos noventa y dos y la bonificación por vacaciones, los mismos que deben mantenerse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en los extremos en los cuales se solicita se le restituya su pensión; reformándola en estos extremos, la declara FUNDADA, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96; y la CONFIRMA en la parte que declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VAVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

NF