EXP. N.° 1052-2000-AC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN DOMICIANO MENESES GASTELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Domiciano Meneses Gastelo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y dos, su fecha veintidós de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone la presente acción a fin de que el demandado, don Miguel Angel Bartra Grosso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones legales: artículos 15° y 24° del Decreto Legislativo N.° 276; artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y, consecuentemente, se ordene su incorporación a la carrera administrativa. Sostiene que labora por más de siete años en forma ininterrumpida, desempeñando labores de naturaleza permanente; sin embargo, se le mantiene en calidad de contratado por servicios no personales.

Don Luis Neciosup Salcedo contesta la demanda en representación del alcalde demandado y alega que la condición del demandante es la de un servidor eventual, que no realiza labores de naturaleza permanente; además, manifiesta que la Ley N.° 27013 del Presupuesto Público para el año 1999, prohibe el nombramiento de personal.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró fundada la demanda y ordenó que se incorpore al demandante a la carrera administrativa, por cuanto, al haber laborado por más de tres años, su derecho está reconocido por el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, más aún, su condición de permanente ha sido reconocida por el órgano jurisdiccional.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que, de acuerdo a las disposiciones presupuestales, la demandada estaba prohibida de efectuar nombramientos.

 

FUNDAMENTOS

  1. Que a fojas diez de autos obra copia de la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la acción de amparo seguida entre las partes, la cual ordenó la reposición del demandante al considerar que éste se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.° 24041 y que, en consecuencia, sólo podía ser separado de la entidad por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.
  2. Que a fojas ciento cuarenta y seis obra, asimismo, copia de la Resolución de Alcaldía N.° 1776-99-MPCH/A, del doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se incorpora al demandante a la planilla de pagos, reconociéndosele de esta manera su condición de trabajador permanente y sujeto a las disposiciones del mencionado decreto legislativo.
  3. Que, para la incorporación a la carrera administrativa, la demandada debe efectuar las acciones administrativas que corresponda dentro del marco de las disposiciones presupuestales vigentes, del decreto legislativo N.° 276 y disposiciones reglamentarias; motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

NF