EXP. N.° 1052-2000-AC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN DOMICIANO MENESES GASTELO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Domiciano Meneses Gastelo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa y dos, su fecha veintidós de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone la presente acción a fin de que el demandado, don Miguel Angel Bartra Grosso, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, dé cumplimiento a las siguientes disposiciones legales: artículos 15° y 24° del Decreto Legislativo N.° 276; artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y, consecuentemente, se ordene su incorporación a la carrera administrativa. Sostiene que labora por más de siete años en forma ininterrumpida, desempeñando labores de naturaleza permanente; sin embargo, se le mantiene en calidad de contratado por servicios no personales.
Don Luis Neciosup Salcedo contesta la demanda en representación del alcalde demandado y alega que la condición del demandante es la de un servidor eventual, que no realiza labores de naturaleza permanente; además, manifiesta que la Ley N.° 27013 del Presupuesto Público para el año 1999, prohibe el nombramiento de personal.
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha diecisiete de enero de dos mil, declaró fundada la demanda y ordenó que se incorpore al demandante a la carrera administrativa, por cuanto, al haber laborado por más de tres años, su derecho está reconocido por el artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, más aún, su condición de permanente ha sido reconocida por el órgano jurisdiccional.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que, de acuerdo a las disposiciones presupuestales, la demandada estaba prohibida de efectuar nombramientos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
NF