EXP. N.° 1053-2000-AA/TC

LA LIBERTAD MICAELA OCAS CORDERO

VIUDA DE RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Micaela Ocas Cordero viuda de Rodríguez contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 022776-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de su pensión de viudez y orfandad. Expresa que se ha acreditado que su difunto esposo falleció el día diez de abril de mil novecientos noventa y dos, presentando su solicitud el día cuatro de setiembre del mismo año, sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que la pretensión expresada en la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, en la medida que mediante ella, sólo se han de cautelar derechos constitucionales. Asimismo, la demandante no acredita la preexistencia de su derecho constitucional violado o amenazado, adjuntando prueba que demuestre que el sistema de cálculo de la pensión del actor haya sido definida por aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y siete, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que conforme se acredita de autos el causante de la amparista falleció con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y dos, correspondiéndole la aplicación del Decreto Ley N.º 19990; resultando indebida e ilegal la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, publicada el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

La recurrida confirmó en parte la apelada, declarando fundada la demanda en el extremo que se declare inaplicable la resolución cuestionada, y la revocó declarando improcedente el extremo que solicita el pago del reintegro por las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión de la demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia en que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta de que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que, al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir, reformándola declara FUNDADO dicho extremo y en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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