EXP. N.° 1054-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

FORTUNATO MONTOYA ENRIQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Fortunato Montoya Enriquez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

 ANTECEDENTES

Don Fortunato Montoya Enriquez interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21308-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley Nº 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa el demandante que cesó en su actividad laboral el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, presentando su solicitud el día dieciséis de noviembre del mismo año, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el demandante no tenía derecho a una pensión general conforme al Decreto Ley N.º 19990, pues no reunía los requisitos de ley. Asimismo, el demandante tampoco acredita su derecho adjuntando prueba que acredite que el sistema de cálculo de su pensión haya sido definido por la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y tres, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que tal como se aprecia de la resolución objetada, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, cuando éste había cesado en su actividad laboral el día veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, con un total de cuarenta años de aportación, es decir, se aplicó en forma retroactiva el mencionado decreto ley. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ochenta y seis, con fecha ocho de setiembre de dos mil, confirmando en parte la apelada declaró fundada en parte la demanda y la revocó declarando improcedente el extremo que ordena que la demandada cumpla con reintegrar el monto de las pensiones dejadas de percibir. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del Recurso Extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, aunque no así la actitud dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EGD.