EXP. N.° 1055-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

AMADOR SANTA CRUZ TELLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Amador Santa Cruz Tello contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y seis, su fecha ocho de setiembre de dos mil, que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25967 y se deje sin efecto la Resolución N.° 1062-A-200-CH-95, puesto que al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos contaba con cincuenta y nueve años de edad y veinticinco años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de tal manera que su derecho pensionario se encuentra inscrito en el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y, sin embargo, se ha aplicado en forma indebida el Decreto Ley N.° 25967 para liquidar la pensión que le corresponde, por lo que solicita también el reintegro de sus devengados, por vulnerarse su derecho garantizado en el artículo 10° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que al cesar en su actividad laboral, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante contaba con sesenta años de edad, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, cuyo sistema de cálculo ha sido aplicado a su caso, conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional en diversas ejecutorias, ya que a la fecha de inicio de la vigencia del mismo, no había adquirido derecho alguno que permita aplicar a su caso ultractivamente el Decreto Ley N.° 19990.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y dos, con fecha seis de junio de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante, al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con cincuenta y nueve años de edad y más de quince años de aportaciones, es decir, todavía no cumplía los sesenta años de edad requeridos para acceder a la pensión, conforme lo dispone el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que a la fecha de promulgación del Decreto Ley N.° 25967 no había incorporado a su patrimonio el derecho a la pensión de jubilación al amparo del artículo 41° inciso a) del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que el estatuto legal según el cual debe otorgarse y calcularse su pensión es el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos aparece que el demandante tenía cincuenta y nueve años y nueve días de edad al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos (un día antes de que entre en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), y veintiséis años de aportaciones, por lo que no alcanzaba la edad requerida para servirle la pensión con arreglo al artículo 38° y siguientes del Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, habiendo cesado en su actividad remunerada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la que alcanzó los sesenta años de edad, y encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación a partir del día siguiente a dicho cese laboral, con arreglo a lo prescrito por dicha norma legal.
  3. Que no se ha acreditado, en consecuencia, la vulneración de derecho constitucional alguno expuesto en el petitorio de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO