EXP. N.° 1058-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

EUGENIO GONZÁLES VALDIVIESO

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eugenio Gonzales Valdivieso contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento treinta y tres, su fecha dos de agosto de dos mil, que declaró improcedente el reintegro de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 21272-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, y se dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado, al aplicarse indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, pues cesó en su actividad laboral el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, y sin embargo, mediante la resolución administrativa en cuestión, se aplicó con efecto retroactivo el referido Decreto Ley N.° 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión a cargo de la Seguridad Social que, según el artículo 10° de la Carta Magna, tiene rango constitucional.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que ella es improcedente puesto que el demandante pretende que se le aplique retroactivamente el Decreto Ley N.° 19990 en cuanto a la forma del cálculo de la pensión, lo cual implica que, vía amparo, se le declare un derecho y no que se garantice la protección y defensa del mismo, para lo cual no es el camino procesal idóneo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y seis, con fecha seis de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda y el pago de reintegros de pensiones que dejó de percibir el demandante durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por considerar, principalmente, que al haber cesado en su actividad laboral el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, su derecho pensionario se genera a partir del día siguiente, mientras que el acotado decreto ley en cuestión entró en vigencia con posterioridad, y consecuentemente la acción de garantía merece tutela jurisdiccional, por importar la objetada resolución administrativa, la conculcación del derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 10° de la Carta Magna, correspondiendo disponer que la entidad emplazada dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y que efectúe el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y aplicación de dicha resolución administrativa.

La recurrida confirmando en parte la apelada declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la acción de amparo en el extremo que se declare inaplicable la resolución cuestionada, y la revocó declarando improcedente el reintegro de pensiones devengadas por considerar que, a tales efectos, el amparo no es la vía idónea por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustentan esta pretensión, tal como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398 y lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional en el expediente N.° 224-99-AA/TC, con mayor razón si, en el presente caso, al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cuál es el monto de la pensión que le corresponde percibir al demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, en cuya virtud la demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre el extremo del petitorio, consistente en el pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante de dicha nueva pensión, a que se contrae el recurso extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Que, al respecto, este Tribunal tiene establecido que, al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado legítimamente de su pensión le corresponde al demandante.
  3. Que, en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas seis, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, según lo prescrito por los artículos N.os 10°, 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
  4. Que no habiéndose acreditado la intención dolosa de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo la acción de amparo; por consiguiente, procedente el pago de dicho reintegro de pensiones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF