EXP. N.° 1060-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO JAVIER CABEL DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Javier Cabel Delgado contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintisiete, su fecha uno de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

Don Francisco Javier Cabel Delgado interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21215-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley N.º 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa el demandante que cesó en su actividad laboral el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, presentando su solicitud el día catorce de octubre del mismo año, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que resulta improcedente la acción de amparo, cuando se persigue con ella la declaración de un derecho. Asimismo, no se ha acreditado que el sistema de cálculo de la pensión del demandante haya sido definida por la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y dos, con fecha once de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que se aprecia que mediante la cuestionada resolución administrativa, se otorgó al demandante pensión de jubilación, con aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, publicada del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pese a que el demandante cesó en su actividad laboral el cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, por tanto, resulta evidente que se aplicó indebidamente las normas del Decreto Ley N.º 25967, en forma retroactiva. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintisiete, con fecha uno de setiembre de dos mil, confirmando en parte la apelada declaró fundada en parte la demanda y la revocó declarando improcedente el extremo que solicita el pago de su reintegro. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del Recurso Extraordinario, y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que, este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, aunque no así la actitud dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintisiete, su fecha uno de setiembre de dos mil, en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

EGD.