EXP. N.° 1061-99-AA/TC

LIMA

GABY ESTHER SANGUINETTI FRAIGNAUD

DE SEDANO Y OTROS

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gaby Esther Sanguinetti Fraignaud de Sedano y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos nueve, su fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, interponen acción de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina de Normalización Previsional, por supuesta violación del derecho a la seguridad social, con la finalidad de que cumplan con abonarles sus aguinaldos correspondientes a Fiestas Patrias y Navidad, en un monto igual a una remuneración ordinaria mensual, de acuerdo a lo percibido por los servidores en actividad y que se les abonen los reintegros pensionarios devengados, con los intereses respectivos.

Refieren que son ex trabajadores del Jurado Nacional de Elecciones comprendidos en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, con una pensión nivelable de cesantía, es decir, se les ha venido abonando en un monto igual a las bonificaciones, aguinaldos e incrementos que percibe un servidor activo, los cuales son equivalentes a una remuneración ordinaria, el mismo que es otorgado desde mil novecientos noventa y uno; sin embargo, desde julio de mil novecientos noventa y siete la entidad demandada sólo les ha venido otorgando lo establecido por los Decretos Supremos N.os 085-97-EF y por los Decretos de Urgencia N.os 107-97 y 061-98-EF, situación que no ha ocurrido para los servidores en actividad, quienes mantienen el referido beneficio, siendo ésta una diferenciación que contraviene la Ley N.º 25048, que señala que las gratificaciones se consideran remuneraciones pensionables y asegurables, siendo por ello procedente el abono a los cesantes en los mismos montos que perciben los trabajadores en actividad.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que el plazo contemplado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 debe ser contado desde la supuesta afectación, que, según la demanda, se ha configurado en julio y diciembre de los años mil novecientos noventa y siete y noventa y ocho; y como el aguinaldo es un concepto de percepción inmediata y única, no puede considerarse que hasta la fecha se han recortado los derechos que los demandantes alegan, en este sentido sólo para el aguinaldo de diciembre de mil novecientos noventa y ocho no ha operado la referida caducidad. Asimismo, indica que toda reclamación sobre esta materia debe tramitarse en sede administrativa con la finalidad de acreditar ante la ONP los derechos de los demandantes.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Sistema Electoral-ONPE-JNE contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Refiere que mediante la Ley N.º 26486, el personal activo de la entidad demandada pasó a la actividad privada, en consecuencia, sólo a los servidores activos les corresponde el abono de una remuneración por Navidad y Fiestas Patrias, no siendo ello extensivo a los demandantes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas trescientos noventa y nueve, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción de amparo, por considerar que no resulta procedente la nivelación solicitada, en la medida en que los demandantes cesaron dentro del régimen laboral de la actividad pública, y conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional, la nivelación a que tienen derecho los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530 debe realizarse en relación con el servidor en actividad de la misma categoría y régimen laboral, es decir, la nivelación no opera con regímenes previsionales distintos, como en el presente caso.

La recurrida, confirmó en parte la apelada, declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda y la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad y reformándola la declara improcedente, señalando que la supuesta afectación constitucional que reclaman los demandantes, requiere de la actuación de medios probatorios para poder determinar los montos pensionarios y los devengados que les corresponderían, los cuales no pueden ser atendidos por la presente vía.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, para aquellos pensionistas que cesaron bajo el imperio del Decreto Ley N.º 20530, la nivelación del monto de sus pensiones debe realizarse en función de los servidores en actividad, siempre y cuando ambos pertenezcan al mismo nivel, categoría y régimen laboral.
  2. Que, en este sentido, la pretensión de los demandantes no puede ser amparada, ya que los servidores que actualmente trabajan en el Jurado Nacional de Elecciones están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tal como lo establece la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26486, Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, siendo en cambio el régimen laboral de los recurrentes el que regula la actividad pública, es decir, se trata de distintos regímenes laborales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

DSS