EXP. N.º 1063-2000-AA/TC

CAJAMARCA

IRMA GLADYS PERALTA ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Irma Gladys Peralta Rojas contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La actora demanda al Director Sub Regional de Educación de Chota, alegando amenaza de violación del derecho de trabajo y de igualdad ante la ley.

Indica que mediante la Directiva N.° 006/200-OAAE, del veintisiete de enero de dos mil, el Ministerio de Educación reguló el proceso de contratación del personal docente de los centros y programas educativos públicos, por lo que, teniendo conocimiento de que en el Centro Educativo N.° 82686 del Caserío de Apán Bajo, distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, existía una plaza docente vacante, solicitó a su Directora ser contratada en esa plaza. Agrega que luego de la evaluación correspondiente, la directora decidió proponerla para ocupar la plaza solicitada; pero que el demandado le manifestó que se iba a contratar a don Nelson Orlando Espinal Espino.

El emplazado contesta manifestando que no se ha producido amenaza de violación de derecho constitucional alguno, ya que de acuerdo a la Directiva N.° 006/2000-OAAE, tienen preferencia en la contratación de docentes, aquéllos que prestaron servicios en el año anterior, en la condición de contratados, previa evaluación de su desempeño laboral, condición que no tuvo la demandante. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez Suplente del Juzgado Especializado en lo Civil de Chota, a fojas cuarenta y siete, con fecha veintisiete de abril de dos mil, declaró infundada la demanda e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, considerando que la propuesta hecha por la directora del Centro Educativo N.° 82686, no implica obligación de contratarla.

La recurrida, confirmó la apelada, considerando que la demandante no había demostrado haber trabajado como contratada durante el año anterior en el respectivo centro escolar.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, ya que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 3), de la Ley N.° 23506, por no encontrarse regulada la vía previa para casos como la supuesta amenaza invocada por la demandante.
  2. De acuerdo con el numeral 5.4 de la Directiva N.° 006/2000-OAAE, obrante a fojas tres, tenían prioridad en la contratación en una plaza orgánica vacante, los docentes que prestaron servicios el año anterior en la condición de contratados, previa evaluación de su desempeño laboral.
  3. Conforme se encuentra acreditado en autos, don Nelson Orlando Espinal Espino prestó servicios como docente contratado en el Centro Educativo N.° 82686 de Apán Bajo; Bambamarca, Hualgayoc, durante el año mil novecientos noventa y nueve; situación que mereció que en el año dos mil se le renovara su contrato, de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente.
  4. En consecuencia, la demandante no ha acreditado en autos encontrarse comprendida en loa alcances del numeral 5.4 de la Directiva N.° 006/2000-OAAE, ni que la contratación del docente don Nelson Orlando Espinal Espino sea irregular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda; y, revocándola en el extremo en que declara improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO