EXP. N.° 1064-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

GREGORIO AMAYA AGUILAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Gregorio Amaya Aguilar contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha cinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

Don Gregorio Amaya Aguilar interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 22145-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, en consecuencia, se dicte una nueva resolución aplicando el Decreto Ley Nº 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones devengadas. Expresa el demandante que cesó en su actividad laboral el seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, presentando su solicitud el día catorce de octubre del mismo año, sin embargo, mediante la cuestionada resolución, se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, provocando un recorte considerable en el monto de su pensión.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990, ya que su solicitud fue tramitada y resuelta con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas noventa y ocho, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que se aprecia con la resolución administrativa que cuestiona el amparista que se le otorga pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el dieciocho de diciembre del año de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, el demandante cesó en su actividad laboral el seis de mayo de ese mismo año, y por tanto, incluido en el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990, resultando indebida e ilegal la aplicación al demandante del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de la indebida aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha cinco de setiembre de dos mil, confirmando en parte la apelada, declaró fundada en parte la demanda y la revocó declarando improcedente en el extremo que solicita el pago de su reintegro. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del Recurso Extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la sentencia que declaró improcedente la pretensión referida al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.º 340-99-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.
  3. Que, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, aunque no así la actitud dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha cinco de setiembre de dos mil, en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

EGD.