EXP. N.°1066-2000-AC/TC

TUMBES

Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable de Tumbes Y Anexos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Santos Fernández Macarlupu y don Julio Benites Dioses, en representación del Sindicato Único de Trabajadores del Servicio de Agua Potable de Tumbes y Anexos, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento nueve, su fecha veinte de setiembre de dos mil, que declaró nula la apelada, nulo el auto admisorio y todo lo actuado, e inadmisible la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes, con fecha cuatro de mayo de dos mil, en representación del referido sindicato, interponen acción de cumplimiento contra don Franklin Sánchez Ortiz, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tumbes, a fin de que en su calidad de Presidente del Directorio de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tumbes y anexos, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 601 y, en consecuencia, disponga la incorporación del representante de los trabajadores al directorio de dicha empresa, disposición que se rehusa a cumplir.

El demandado contesta la demanda y solicita se la declare infundada. Alega que la conformación del directorio de la empresa EMAPA TUMBES está prevista en su estatuto, no siendo de aplicación el Decreto Legislativo N.° 601.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes expide sentencia con fecha cinco de junio de dos mil y declara infundada la demanda, por considerar que, de acuerdo al estatuto de la empresa, que data del tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el directorio está integrado por cinco miembros, no contemplándose la participación de un representante de los trabajadores. Desde dicha fecha a la interposición de la demanda han transcurrido más de sesenta días hábiles, por lo cual considera que, en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506, la acción ha caducado.

La recurrida declaró nula la resolución admisoria de la demanda, nulo e insubsistente todo lo actuado e inadmisible la demanda, por considerar que don José Fernández Macarlupu y don Julio Benites Dioses, quienes actúan en representación del sindicato, no han acreditado dicha representación.

FUNDAMENTOS

  1. Que, a fojas cuatro de autos, obra copia certificada notarialmente del acta electoral y de escrutinio de las elecciones llevadas a cabo el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual aparece que las personas que demandan en representación del sindicato, fueron elegidas como Secretario General y Secretario de Defensa; en consecuencia, su representación está acreditada.
  2. Que el Decreto Legislativo N.° 601, publicado el primero de mayo de mil novecientos noventa, regula la transferencia de las filiales de la Empresa de Servicio Nacional de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado SENAPA a las municipalidades provinciales y distritales. Dicha ley, en su artículo 2°, señala que los directorios de las empresas transferidas están conformados por siete miembros, uno de los cuales representa a los trabajadores.
  3. Que, sin embargo, el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro se publicó la Ley General de Servicios de Saneamiento N.° 26338, que establece al igual que su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 09-95-PRES, que los directorios de las entidades prestadoras municipales se conforman con un máximo de seis directores, los cuales representan a las municipalidades. Asimismo, se precisa que el estatuto debe formularse de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, por la Ley General de dichos servicios y su Reglamento, por la Ley General de Sociedades y demás normas aplicables. Con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el tres de agosto de dos mil, se publicó el Decreto Legislativo N.° 908, que aprobó la Ley de Fomento y Desarrollo del Sector Saneamiento, la cual prevé que el directorio de las empresas prestadoras de propiedad municipal está conformado por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros elegidos en la Junta General de Accionistas de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades; en consecuencia, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada, nulo al auto admisorio y todo lo actuado e inadmisible la acción de cumplimiento; reformándola declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO