EXP. N.° 1069-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ADRIÁN CHACÓN CASTILLO

  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los treinta y uno días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Adrián Chacón Castillo, contra la Sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha cinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 21205-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, expedida por la Gerencia Departamental de la Libertad - División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, y que la entidad demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de la pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

El demandante señala que cesó en su actividad laboral el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, conforme lo prescribe el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990; que presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en esta última norma legal, sin embargo, mediante la citada resolución se aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, el mismo que ha establecido un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual debe aplicarse a las contingencias que ocurran a partir de la fecha de su vigencia, a fin de no vulnerar lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, por cuanto considera que ninguna ley tiene efecto retroactivo. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la irrenunciabilidad de los derechos, a la irretroactividad de las normas legales, a la vida y a la seguridad social.

La Oficina de Normalización Previsional contesta, manifestando que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación de conformidad con el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 25967, norma que se encontraba vigente en la fecha en que se resolvió la solicitud presentada por el demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento seis, con fecha quince de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda y ordenó que la demandada cumpla con dictar nueva resolución de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990 y con reintegrar el monto de las pensiones dejadas de percibir, por considerar que en el presente caso se aplicó en forma retroactiva las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, ya que el cese del demandante había ocurrido en fecha anterior a la vigencia de dicha norma.

La recurrida confirma en parte la apelada, declarando fundada la demanda en el extremo que solicita se declare inaplicable al demandante la resolución que se indica, y la revoca en el extremo referido al reintegro del monto de la pensión devengada, declarándola improcedente en razón de que el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria, en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustenta esta pretensión; máxime, si al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cual es el monto de la pensión que le corresponde recibir al demandante.

FUNDAMENTOS

1. Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente; por lo que en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión principal del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia; esto es, el referido al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.

2. Que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 340-99-AA/TC, ha establecido que la solicitud de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

3. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, más no así la actitud dolosa de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada en el extremo que es materia del recurso extraordinario, declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.