UCAYALI
GRIZEL ALIAGA VIGIL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Grizel Aliaga Vigil contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento trece, su fecha veintinueve de setiembre de dos mil, que declaró infundada la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que la cesó por causal de excedencia, y se le reincorpore en el cargo que desempeñaba al producirse la violación de sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de defensa. Sostiene la demandante que de manera arbitraria se le cesó por causal de excedencia, sin haber sido sometida a evaluación, y menos aún, haber sido examinado su legajo personal o habérsele dado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la excepción de caducidad.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintitrés de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrida confirmó la apelada, que declaró fundada la excepción de caducidad
FUNDAMENTO
Mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, la demandante fue cesada por causal de excedencia. Contra dicha resolución y dentro del plazo de ley, la demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 311-96-INPE-CR.P, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis; contra dicha resolución, la demandante interpuso, el tres de octubre del mismo año, el recurso de apelación, el que fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N.° 036-97-JUS, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, vencido el plazo establecido en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. No obstante, la demandante interpuso la presente acción de garantía el veinticuatro de abril de dos mil, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e integrándola declara, IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO