EXP. N.° 1075-2000-AA/TC
LIMA
DONATO HUAYNATE MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Donato Huaynate Miranda contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
Don Donato Huaynate Miranda interpone Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene el pago de sus pensiones y se declare inaplicable para su caso de la Resolución N.º 069-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual ENACE, unilateralmente, desconoce sus derechos pensionarios. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
El demandante expresa que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, se formalizó su incorporación en forma personal al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, sin embargo, desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, en forma unilateral, la demandada, sin mediar disposición administrativa alguna, deja de pagarle su pensión; posteriormente, pretendiendo formalizar dicho acto inconstitucional, expide con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la Resolución N.º 069-93-ENACE-PRES-GG, desconociendo su condición de pensionista.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones-ENACE en liquidación contesta la demanda, manifestando que su representada mediante Resolución N.º 069-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió declarar nula la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Estado, resolución que se sustenta en el Decreto Legislativo N.º 763 y el artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, debido a que por error se incorporó al demandante al mencionado régimen de pensiones del Estado, reconociéndole derechos que no le correspondían.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando, entre otras razones, que su representada ha actuado conforme a derecho y que sólo se limitó a aplicar la normatividad vigente, esto es el Decreto Legislativo N.º 763 que establece la nulidad de pleno derecho, sin plazo para ello, de los actos de incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, efectuados en violación a lo dispuesto en el artículo 14º del mencionado decreto ley.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y siete, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que el criterio jurisprudencial del Tribunal ha establecido que los derechos pensionarios incorporados al patrimonio jurídico del pensionista al amparo del Decreto Ley N.º 20530 asumen el carácter alimentario y sustituyen el salario del trabajador, siendo irrenunciables conforme el artículo 57º de la Constitución Política de 1979 y artículo 26º inciso 2) de la Constitución vigente y no pueden desconocerse por la demandada unilateralmente y fuera de los plazos de ley.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil, revocó la apelada y reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que el ejercicio de la facultad anulatoria dentro del plazo de seis meses posteriores a la vigencia del Decreto Ley N.º 26111, resulta legítimo la resolución que se pretende inaplicar, emitida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la cual fue dictada dentro del plazo y facultades de la entidad administrativa encausada, asimismo tuvo sustento de legalidad en el Decreto Legislativo N.º 763, que el artículo 1º establecía la nulidad de pleno derecho de las incorporaciones indebidas al régimen del Decreto Ley N.º 20530. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha veinticuatro de agosto de dos mil, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución N.º 069-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530 y dispone que la demandada reincorpore al demandante dentro de dicho régimen de pensiones, y cumpla con abonar su pensión de cesantía con abono de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
EGD.