EXP. N.° 1077-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ELÍAS ADVÍNCULA YERÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca, Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Elías Advíncula Yerén contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintitrés de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, interpuesta por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso la presente demanda contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 124-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual ENACE unilateralmente desconoce sus derechos pensionarios, los cuales tienen rango constitucional. Además, solicita se ordene a la demandada expedir nueva resolución para su reincorporación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, así como el pago de los devengados desde el mes de junio de aquél año, hasta que se reponga su derecho. Señala, al respecto, que su derecho pensionario fue reconocido, en forma general, por la demandada mediante la Resolución N.° 091-87-ENACE-81000AD, y, en forma personal, mediante la Resolución N.° 149-87-ENACE-8100AD, de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; el mismo que ha sido desconocido por la resolución impugnada, vulnerando sus derechos adquiridos, habiéndose efectuado una aplicación retroactiva de los efectos del Decreto Legislativo N.° 763.

El apoderado de la ONP contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiesta que la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la legalidad o no de la incorporación del demandante dentro del régimen pensionario del Estado.

El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones- ENACE en liquidación, contesta la demanda y manifiesta que debido a un error se incorporó al demandante dentro del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, por lo que su representada no podía convalidar un beneficio que no le correspondía, toda vez que ello resultaba contrario a la Constitución Política del Estado y a la ley. Manifiesta que, en mérito del Decreto Legislativo N.° 763, su representada estaba facultada para anular administrativamente las resoluciones expedidas con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 26111.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha dieciocho de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, y fundada la demanda en el extremo en que se solicita se declare inaplicable al demandante la resolución cuestionada, por considerar que contra una resolución que constituye cosa decidida, sólo procede determinarse su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial; y declaró improcedente los demás extremos de la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar el pago de devengados.

La recurrida revocó, en parte, la apelada, y declaró infundada la demanda, la que confirmó en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas en autos, por considerar que la resolución impugnada por el demandante fue dictada dentro del plazo y en uso de las facultades de la demandada.

FUNDAMENTOS

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que éste Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  2. Que mediante la Resolución N.° 149-87-ENACE-8100AD, de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el demandante fue incorporado al Fondo de Pensiones del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, régimen previsional consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. Que, mediante la Resolución N.° 124-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, de fojas cinco de autos, la demandada declaró la nulidad de la resolución precedentemente citada.
  4. Que, teniendo en cuenta lo resuelto por este Tribunal a través de uniformes ejecutorias, resulta necesario reiterar el criterio establecido en cuanto a que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones que constituyen cosa decidida, al haberse vencido, en este caso, el plazo de seis meses establecido por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC y su modificatoria el Decreto Ley N.° 26111, para que la administración pudiera haber declarado la nulidad de una resolución en sede administrativa, habría sido necesario hacerlo en un proceso regular en sede judicial.
  5. Que, en el presente caso, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 124-93-ENACE-PRES-GG, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, y dispone que la demandada lo reincorpore dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y cumpla con abonar su pensión de cesantía y los correspondientes reintegros de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

AAM.