EXP. N.°1088-2000-AA/TC

LIMA

HÉCTOR URCÍSIMO HUAMÁN SALCIDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Héctor Urcísimo Huamán Salcida, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiuno de agosto de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Urcísimo Huamán Salcida, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efecto de que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva, iniciados por haberse incurrido en supuestas infracciones al Reglamento General de Tránsito, sostiene que dichos procedimientos vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de defensa.

El demandante señala que inclusive se han dictado órdenes de embargo contra su vehículo de Placa de Rodaje N.° RO1390, sin haberse observado las normas previstas en la Ley N.° 26979, no habiéndosele notificado la resolución de ejecución coactiva en forma personal.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, en razón de que las papeletas de infracción que dieron origen a la cobranza coactiva fueron notificadas mediante el diario oficial El Peruano.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, refiere que la Ley N.° 26979 establece que la sanción se configura desde el momento en que es impuesta la papeleta de infracción, la que es notificada al obligado en el momento de su imposición, quedando notificado de la iniciación de un procedimiento coactivo desde ese momento.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que la papeleta de infracción no constituye un acto administrativo que contenga una obligación exigible coactivamente, porque no contiene una sanción administrativa impuesta por la autoridad municipal.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintiuno de agosto de dos mil revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la Acción de Amparo, en razón de que desde que el demandante transgredió las reglas de tránsito y se le impusieron las papeletas conteniendo la sanción, conoció de la configuración de la infracción y su obligatoriedad, y que la demandada notificó válidamente la resolución de ejecución coactiva a través del diario Oficial El Peruano los días siete de marzo y cuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve, de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y de acuerdo a lo establecido por el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 17-94-MTC. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se disponga la suspensión del proceso coactivo para la cobranza de multas aplicadas como consecuencia de la imposición de las papeletas de tránsito N.os 1646414, 1805482, 1820151, 1851161 y 1872180.
  2. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  3. Que mediante Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, el mismo que señala cuáles son las infracciones, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; estableciéndose, además, que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control del tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, debiendo entenderse que dichas papeletas constituyen actos de imperio o de autoridad.
  4. Que de lo actuado no se acredita la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debiendo destacarse que éste no ha aportado pruebas fehacientes que acrediten irregularidades en el procedimiento aplicado por la Comisión de Infracciones de Tránsito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiuno de agosto de dos mil, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO