EXP. N.° 1090-2000-AA/TC

LIMA

FABIO RUBÉN VADILLO OTÁROLA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fabio Rubén Vadillo Otárola y otros, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos diecinueve, su fecha veintiocho de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los demandantes interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ordene que pague sus pensiones dejadas de percibir en igual monto que las remuneraciones de los servidores en actividad de dicha institución, que ostenten cargos similares o equivalentes, y que se disponga el reintegro de las sumas retenidas desde la fecha en que se produjeron las reducciones de las mismas, hasta la fecha en que se efectúe el pago. Indican que son pensionistas de la citada municipalidad sujetos al régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, todos con más de treinta años de servicios debidamente reconocidos por la autoridad edilicia. Agregan que desde la fecha de sus renuncias, han venido percibiendo regularmente sus pensiones hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que desde el mes siguiente a aquella fecha, sin mediar mandato expreso, administrativo, ni judicial, sin aviso previo y de manera arbitraria, se les rebajó aproximadamente S/. 50,00 (cincuenta nuevos soles) del monto de sus pensiones de cesantía.

La Oficina de Normalización Previsional contesta proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la Municipalidad Metropolitana de Lima, por ser la entidad responsable del pago de las pensiones de sus ex servidores, resulta ser la competente para conocer en instancia administrativa lo reclamado; así como la de caducidad, debido a que el recorte de las pensiones que se reclama, se habría producido en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la demanda fue presentada en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, es decir, fuera del plazo de ley. Manifiesta que los demandantes solicitan que se les reconozca un mayor derecho configurado por el incremento de su pensión a consecuencia del recorte que los mismos sufrieron a partir del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no se trata de un reclamo de un derecho preexistente, por lo tanto, no procede la presente acción de garantía. Agregan que los demandantes no han probado que perciban su pensión de cesantía en un monto menor a las remuneraciones que perciben los servidores en actividad de igual nivel al que tuvieron a la fecha de su cese laboral, y que para ello se requeriría la actuación de medios probatorios. En cuanto al recorte de la bonificación por vacaciones, que hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho formó parte de la remuneración pensionable de los demandantes, se debe indicar que la misma se otorga al servidor en actividad que presta labores al empleador, por lo que en el presente caso no se configura la supuesta vulneración de derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que para interponer la acción de amparo los demandantes previamente deben iniciar y concluir el procedimiento administrativo, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, para cumplir con la exigencia de agotar la vía previa.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la pretensión referida al pago nivelable requiere de la actuación de medios probatorios que permitan demostrar que las sumas percibidas por los demandantes son menores a las percibidas por los trabajadores en actividad de similar o equivalente nivel, por lo que la pretensión requiere ser debatida en una vía más amplia.

FUNDAMENTOS

  1. Que, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe desestimarse, teniendo en cuenta el carácter alimentario de la pensión de cesantía, en razón de que con la correspondiente demora, la agresión podría tornarse en irreparable, tal como lo establece el artículo 28°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  2. Que de autos se advierte que los demandantes tienen la condición de cesantes, bajo los alcances del Decreto Ley N.º 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Que el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, Reglamento de la Ley N.° 23495, en concordancia con lo prescrito por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, establece que las remuneraciones especiales a considerarse en la determinación del monto de la pensión de cesantía, incluyen: otras de naturaleza similar, que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro; en consecuencia, no procede ampararse la demanda en cuanto se solicita el pago de la bonificación por vacaciones, por no tener el carácter de pensionable, al no reunir ésta las características antes descritas; por lo que es de concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

AAM.