EXP. N.° 1091-2000-AA/TC

LIMA

LUNAC S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Lunac S.A., contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Lunac S.A. interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, el Vice Ministerio de Turismo, la Dirección Nacional de Turismo (antes Comisión Nacional de Casinos de Juego CONACA), y la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas CONACTRA (antes Secretaría Técnica de la Comisión de Casinos de Juego); para que se declare no aplicable la Resolución N.º 037-99-MITINCI/VMT, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve; la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; y lo dispuesto en el artículo 14º y la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; por violación a su derecho a la igualdad, de propiedad y a un debido proceso amparados en el artículo 2º inciso 2) y 16); artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

La demandante señala que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, inició el procedimiento administrativo con el expediente N.º 006698-99-MITINCI, para obtener autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas, al amparo de la Resolución N.º 012-97-CNCJ que establece el Régimen de Procedimientos de Autorización, Control y Fiscalización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Manifiesta que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, le remitió el Oficio N.º 519-99-ST/CNCJ, comunicándole las observaciones recaídas en el trámite de su solicitud, y otorgándole dos días hábiles para subsanarlas; por lo que, en la misma fecha, cumplió con solicitar una prórroga de quince días para dicho fin; sin embargo, el dos de julio del mismo año, se procedió a subsanar las observaciones formuladas, de modo que quedó sin efecto la solicitud de prórroga. Al indagar sobre el estado del expediente, se le informó que el mismo había sido archivado debido a que la CONACA había desaparecido por imperio de la Ley N.º 27153, motivo por el cual interpuso recurso de queja ante el Vice Ministerio de Turismo del Mitinci.

Manifiesta que, con fecha once de octubre del mismo año, se expidió la Resolución Vice-Ministerial N.º 037-99-MITINCI/VMT, la que declaró infundada la queja, apoyándose en la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que no le había sido notificada, privándosele de su derecho de defensa. Agrega que, a pesar de lo dispuesto en dicha Resolución Vice-Ministerial, su representada continua efectuando los pagos tributarios correspondientes y la entidad recaudadora sigue recibiendo los mismos en señal de conformidad.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, porque considera que el mismo no intervino en la promulgación de la Ley N.º 27153, norma cuya inaplicación se solicita; la excepción de incompetencia, por considerar que contra las cuestionadas resoluciones, el demandante debió interponer una demanda contencioso administrativa o, en su caso, una acción de inconstitucionalidad contra la citada ley. Concluye indicando que no puede solicitarse, in abstracto, la inaplicación de normas legales sino que para la procedencia de la acción de amparo es necesario la existencia de un acto concreto para poder reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, por considerar que el mencionado juzgado es competente para conocer la demanda; e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, porque el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a través del Viceministerio de Turismo, expidió la Resolución N.º 037-99-MITINCI/VMT, que se objeta en autos; y fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha violado el derecho de defensa y del debido proceso, porque al no haberse notificado a la demandante la Resolución N.° 121-99-ST/CNCJ, no tuvo la posibilidad de interponer los recursos impugnatorios pertinentes; y de otro lado, porque la aplicación del artículo 14º y Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, al establecer nuevos requisitos y un plazo para adecuarse a la nueva disposición, constituyen amenaza cierta e inminente de violación de los derechos de la demandante; e improcedente la demanda respecto de la no aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; en consecuencia, ordena que se desarchive el expediente administrativo de la demandante y que se otorgue a la actora un plazo prudencial para subsanar las observaciones.

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia; y, la revocó en cuanto declaró fundada, en parte, la demanda, la que declaró improcedente, por considerar que ella fue interpuesta en abstracto al pretender la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N.º 27153.

FUNDAMENTOS

  1. Que la empresa Lunac S.A. con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, al amparo de la Resolución N.° 012-97-CNCJ que aprobó el Régimen de Procedimientos de Autorización, Control y Fiscalización, para el Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas, presentó ante la Comisión Nacional de Casinos de Juego su solicitud para la autorización de uso y explotación de Máquinas Tragamonedas, y posteriormente, mediante el Oficio N.° 519-99-ST/CNECJ, la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juegos, le señaló algunas observaciones, para cuya subsanación le otorgó el plazo de dos días hábiles, bajo el apremio que se indica en dicho documento.
  2. Que a fojas treinta de autos obra el escrito de la empresa Lunac S.A., recibido por la citada Comisión, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, dentro del plazo otorgado para el efecto, poniendo de manifiesto que las observaciones formuladas ya habían sido subsanadas. Asimismo, a fojas sesenta y cinco de autos obra la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la citada Secretaría Técnica, en la que se resuelve tener por no presentada la referida solicitud de autorización presentada ante la Comisión Nacional de Casinos de Juegos, aduciéndose que la demandante no habría cumplido con subsanar la totalidad de las observaciones que le habían sido formuladas; sin embargo, no se ha acreditado en autos que la empresa Lunac S.A. hubiese sido notificada con la citada resolución; hecho que no es merituado al expedirse la Resolución Vice Ministerial N.º 037-99-MITINCI/VMT, mediante la cual se declaró infundada la queja interpuesta por la empresa recurrente alegando una arbitraria paralización de su expediente administrativo.
  3. Que, mediante el Oficio N.° 1343-99-MITINCI/VMT/DNT, de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas trece, la Dirección Nacional de Turismo comunica a la empresa Lunac S.A. que, examinados los documentos presentados, ha advertido que no figura el pago del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, y que la Declaración Jurada presentada no reúne los requisitos establecidos por el artículo 41° de la Ley N.° 27135, por lo que le otorga un plazo de subsanación de cinco días. Pero, como dichas observaciones han sido debidamente subsanadas, conforme se advierte de la Carta de dieciocho de octubre de aquel año, con la que se acompañaron la copia de la Boleta N.° 781478 que acredita el pago del referido impuesto a favor del Ministerio y la documentación faltante de la Declaración Jurada; consecuentemente, el acto de comiso y clausura de establecimiento, realizados con fecha cuatro de enero del presente año, conforme se advierte de los documentos de fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, resultan arbitrarios.
  4. Que, en consecuencia, conforme se advierte de lo glosado en los fundamentos precedentes, en el presente caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la defensa de la demandante, al no haber sido ésta notificada con la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ, para que tuviera la oportunidad de utilizar los medios impugnativos pertinentes.
  5. Que por tanto, el plazo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, vigente a partir del diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, no es aplicable a la demandante, para los efectos de que se culmine con el procedimiento administrativo iniciado con el expediente N.º 006698-99-MITINCI, debiendo la autoridad administrativa concederle un plazo razonable para dicho fin.
  6. Que la disposición de la Ley N.° 27153, que obliga a las empresas a adecuarse a las nuevas exigencias contenidas en su artículo 14°, significa - habida cuenta del principio de la irretroactividad legal- que las nuevas condiciones que ella impone sólo resultan exigibles para las solicitudes de autorización presentadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia; y, en lo que respecta a las empresas que de acuerdo con la normativa anterior adquirieron su autorización de funcionamiento, la necesidad de que éstas se adecuen a lo establecido en la nueva ley. Asimismo, no resulta procedente declarar la no aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la ley materia de análisis, por cuanto el supuesto jurídico y el plazo que en ella se señalan no constituye una amenaza cierta y de inminente realización que pudiera afectar el ejercicio de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo en que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, no aplicables a Lunac S.A. la Resolución Vice Ministerial N.º 037-99-MITINCI/VMT; la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ; y la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto de la no aplicación del artículo 14° y de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; e, integrándola, ordena que la autoridad administrativa correspondiente permita que la empresa Lunac S.A reanude sus actividades, debiendo concluirse el procedimientos administrativo iniciado con el expediente N.º 006698-99-MITINCI, en el plazo razonable correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.