EXP. N.° 1091-2000-AA/TC
LIMA
LUNAC S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Lunac S.A., contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Lunac S.A. interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, el Vice Ministerio de Turismo, la Dirección Nacional de Turismo (antes Comisión Nacional de Casinos de Juego CONACA), y la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas CONACTRA (antes Secretaría Técnica de la Comisión de Casinos de Juego); para que se declare no aplicable la Resolución N.º 037-99-MITINCI/VMT, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve; la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; y lo dispuesto en el artículo 14º y la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; por violación a su derecho a la igualdad, de propiedad y a un debido proceso amparados en el artículo 2º inciso 2) y 16); artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
La demandante señala que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, inició el procedimiento administrativo con el expediente N.º 006698-99-MITINCI, para obtener autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas, al amparo de la Resolución N.º 012-97-CNCJ que establece el Régimen de Procedimientos de Autorización, Control y Fiscalización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Manifiesta que la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, le remitió el Oficio N.º 519-99-ST/CNCJ, comunicándole las observaciones recaídas en el trámite de su solicitud, y otorgándole dos días hábiles para subsanarlas; por lo que, en la misma fecha, cumplió con solicitar una prórroga de quince días para dicho fin; sin embargo, el dos de julio del mismo año, se procedió a subsanar las observaciones formuladas, de modo que quedó sin efecto la solicitud de prórroga. Al indagar sobre el estado del expediente, se le informó que el mismo había sido archivado debido a que la CONACA había desaparecido por imperio de la Ley N.º 27153, motivo por el cual interpuso recurso de queja ante el Vice Ministerio de Turismo del Mitinci.
Manifiesta que, con fecha once de octubre del mismo año, se expidió la Resolución Vice-Ministerial N.º 037-99-MITINCI/VMT, la que declaró infundada la queja, apoyándose en la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que no le había sido notificada, privándosele de su derecho de defensa. Agrega que, a pesar de lo dispuesto en dicha Resolución Vice-Ministerial, su representada continua efectuando los pagos tributarios correspondientes y la entidad recaudadora sigue recibiendo los mismos en señal de conformidad.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, porque considera que el mismo no intervino en la promulgación de la Ley N.º 27153, norma cuya inaplicación se solicita; la excepción de incompetencia, por considerar que contra las cuestionadas resoluciones, el demandante debió interponer una demanda contencioso administrativa o, en su caso, una acción de inconstitucionalidad contra la citada ley. Concluye indicando que no puede solicitarse, in abstracto, la inaplicación de normas legales sino que para la procedencia de la acción de amparo es necesario la existencia de un acto concreto para poder reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho invocado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia, por considerar que el mencionado juzgado es competente para conocer la demanda; e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, porque el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, a través del Viceministerio de Turismo, expidió la Resolución N.º 037-99-MITINCI/VMT, que se objeta en autos; y fundada, en parte, la demanda, por considerar que se ha violado el derecho de defensa y del debido proceso, porque al no haberse notificado a la demandante la Resolución N.° 121-99-ST/CNCJ, no tuvo la posibilidad de interponer los recursos impugnatorios pertinentes; y de otro lado, porque la aplicación del artículo 14º y Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, al establecer nuevos requisitos y un plazo para adecuarse a la nueva disposición, constituyen amenaza cierta e inminente de violación de los derechos de la demandante; e improcedente la demanda respecto de la no aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; en consecuencia, ordena que se desarchive el expediente administrativo de la demandante y que se otorgue a la actora un plazo prudencial para subsanar las observaciones.
La recurrida confirmó la apelada en cuanto declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia; y, la revocó en cuanto declaró fundada, en parte, la demanda, la que declaró improcedente, por considerar que ella fue interpuesta en abstracto al pretender la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N.º 27153.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida en el extremo en que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, no aplicables a Lunac S.A. la Resolución Vice Ministerial N.º 037-99-MITINCI/VMT; la Resolución N.º 121-99-ST/CNCJ; y la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; y la confirma en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto de la no aplicación del artículo 14° y de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; e, integrándola, ordena que la autoridad administrativa correspondiente permita que la empresa Lunac S.A reanude sus actividades, debiendo concluirse el procedimientos administrativo iniciado con el expediente N.º 006698-99-MITINCI, en el plazo razonable correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
AAM.