Exp. N.° 1093-2000-HC/TC

Lima

Gilberto Andrés Ormeño Barraza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca; Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gilberto Andrés Ormeño Barraza contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinticinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Gilberto Andrés Ormeño Barraza, con fecha cinco de julio del dos mil interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.

El accionante refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Nuevo Imperial de la provincia de Cañete desde que fuera ordenada su detención por el Primer Juzgado Penal Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha, y que el período de tiempo transcurrido desde entonces excede todas las hipótesis contempladas por el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25824 sin que, por otra parte, exista sentencia que ponga fin al proceso. En dicho contexto, no cabe asumir que se trata de una medida dictada en un proceso judicial regular, pues una determinación tan notoriamente ilegal y arbitraria convierte en irregular un proceso regular, pues viola el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otro lado, si el antes citado dispositivo del Código Procesal Penal ordena la liberación a los quince meses en el procedimiento especial (que corresponde al ordinario actual) y señala que si concurren circunstancias especiales la detención puede prolongarse, mediante auto debidamente motivado, por un tiempo igual, es un hecho que la detención de la que viene siendo objeto es arbitraria, pues hasta el momento de interposición de la presente acción, ya son cuarenta y nueve meses los que lleva detenido y no obstante que hasta en tres oportunidades ha solicitado su excarcelación ante la Sala Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, ésta no ha definido su situación legal. Por consiguiente, deberá dejarse sin efecto el auto apertorio de instrucción en el extremo que ordena su detención y deberá disponerse su inmediata excarcelación.

Recibida la declaración del secretario relator de la Sala Penal Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, don Javier Antonio Zapata García-Rosell, habida cuenta de encontrarse su Presidente e integrantes en audiencia seguida en las instalaciones del Establecimiento Penal de Lurigancho, éste señala que en la Instrucción N.° 126-96, en la que se encuentra comprendido el accionante y otros, la Corte Suprema ha realizado la vista de la causa con fecha ocho de junio de dos mil, por haberse interpuesto recurso de nulidad. Por otra parte, los fundamentos expuestos por el accionante fueron materia de un anterior pronunciamiento por la misma Sala emplazada, cuando declaró improcedente la libertad por exceso de detención sólicitada. Consecuentemente, sus Magistrados no han vulnerado o amenazado los derechos constitucionales.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N.° 25398, así como el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas dieciocho, con fecha seis de julio de dos mil, declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que el accionante se encuentra involucrado en un proceso penal como presunto autor del delito contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas) y donde se ha dictado contra él mandato de detención; Que si el denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en la comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398 en concordancia con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, debiendo éstas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que, conforme al Decreto Ley N.° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluido el establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 512-99-HC/TC; Que, consecuentemente, no está demostrado que el órgano jurisdiccional accionado hubiere incurrido en acciones que impliquen lesión de la libertad ambulatoria o física del detenido.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, con fecha veinticinco de julio de dos mil, confirma la resolución apelada, por estimar principalmente: Que el recurrente se encuentra incurso en un proceso penal al interior del cual se le impuso mandato de detención; Que la Sala Penal emplazada cumplió con emitir la correspondiente sentencia en el proceso penal en referencia; sin embargo, por causas excepcionales y dentro de sus atribuciones, la Corte Suprema de Justicia anuló dicho fallo; consecuentemente, enontrándose aún abierta la instrucción contra él, resulta de aplicación el supuesto de improcedencia previsto en el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398. Contra esta resolución, el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el escrito de hábeas corpus promovido por el accionante don Gilberto Andrés Ormeño Barraza, el objeto de la demanda se dirige a que se disponga su correspondiente excarcelación tras considerar que el plazo que se le viene manteniendo detenido sin que exista sentencia respecto del delito por el que se le procesa y que es de cuarenta y nueve meses, hasta el momento de interposición de la presente demanda excede todas las hipótesis previstas por el artículo 137° del Código Procesal Penal y, en tal sentido, deviene en arbitrario.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la acción interpuesta, procede señalar, en primer término, que en el caso de autos no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con los incisos a) y b) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, pues al margen de que el afectado se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y, específicamente, los plazos de la detención previstos expresamente por la Ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite afirmar a este Tribunal que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que, en consecuencia, obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que, en efecto, si el artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales a) que, para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que, producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que a) el haberse producido detención por encima de los períodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga por encima de los quince primeros meses y ni siquiera solicitud del fiscal al respecto como tampoco, y muchos menos, audiencia del inculpado, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; ello sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y a la dignidad de la persona reconocidos en el artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que, en este sentido, y aun cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo continente hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (cfr. jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc.) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta o inexistente la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la justicia. En dicho contexto, no puede pasarse por alto que al margen de que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el artículo 9° inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte, no puede dejar de relievarse que cuando el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor: de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor: de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que, en este caso, la comisión del delito por el actor es un hecho aún no sentenciado, por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y nueve meses de encarcelamiento y, en consecuencia, haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del actor, en los términos aquí descritos.
  7. Que, bajo el contexto descrito, invocar el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal como se ha hecho en la sede judicial, resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte, tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el Texto Constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51º de la misma norma fundamental.
  8. Que, por el contrario, resulta sintomático y hasta contradictorio que el mismo Dictamen de la Fiscalía Superior, que es utilizado como argumento para desestimar la solicitud de libertad por exceso de detención, reconozca de modo expreso y concluyente que la existencia de retardo en la administración de justicia con reos en cárcel "[...] vulnera el principio de legalidad y debido proceso".
  9. Que, igualmente, y por último, resulta irrelevante que porque la Corte Suprema de Justicia de la República haya anulado la sentencia impuesta al accionante, éste tenga que mantenerse ad infinitum, en la misma situación, pues la consecuencia o efecto práctico sigue siendo el mismo, simplemente se le mantiene detenido por encima de los treinta meses sin que exista sentencia y, en consecuencia, se desnaturaliza el artículo 137° del Código Procesal Penal y, con ello el plazo razonable en la administración de justicia.
  10. Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido proceso en su manifestación de plazo razonable en la administración de justicia, y a consecuencia de ello haberse vulnerado la libertad individual del accionante al no disponerse su excarcelación, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N.° 23506 en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, debiendo disponer el juez ejecutor las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha veinticinco de julio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción; reformándola declara FUNDADA la Acción de Habéas Corpus interpuesta por don Gilberto Andrés Ormeño Barraza y, en consecuencia, ordena su inmediata excarcelación, sin perjuicio de disponerse las medidas procesales pertinentes por las autoridades judiciales competentes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, la remisión por parte del juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones de conformidad con el artículo 11º del Decreto Ley N.º 23506 y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

Lsd.