EXP. N.° 1094-2000-AA/TC

LIMA

FORTUNATA LUIS SILVESTRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Fortunata Luis Silvestre contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha veintiuno de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 10333-1999-DC/ONP, y se le otorgue su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de los montos desconocidos por la demandada.

La ONP contesta aduciendo que la pretensión no es susceptible de ventilarse en la vía extraordinaria del amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Agrega que la recurrente, a la fecha de su cese, no contaba con los cincuenta y cinco años de edad exigida por la norma.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que a través del presente proceso no se puede obtener la declaración de un derecho.

La recurrida confirmó la apelada, aduciendo, principalmente, sus mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De fojas nueve de autos se advierte que la demandante nació el primero de junio de mil novecientos treinta y siete, razón por la que a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha en que cumplió cincuenta y cinco años de edad, generó su derecho pensionario. Asimismo, se acredita que cuenta con veintitrés años y diez meses de aportaciones, cumpliendo de esta manera con los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990.
  2. Ninguna norma legal dispone la exigencia del cumplimiento, por parte del asegurado, en el mismo día de la fecha del cese laboral, de la edad necesaria para su jubilación y del tiempo de aportaciones, requisitos éstos que se establecen por cada régimen general o especial de pensiones, por cuanto las contingencias de la vida humana y laboral no se cumplen todas simultáneamente, sino que obedecen a las circunstancias particulares de cada trabajador, siendo indispensable –únicamente- que se reúnan los requisitos señalados por ley, conforme lo establecen los artículos 38º, 41º, 80º y 81º del Decreto Ley N.º 19990, y 71º de su Reglamento.
  3. Con posterioridad a la fecha señalada en el fundamento primero, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual puede aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley a la demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia, se ha vulnerado el artículo 187º de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de los hechos, y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.º 10333-1999-DC/ONP; y ordena que la ONP cumpla con dictar nueva resolución con arreglo a ley, y con el pago de los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO