EXP. N.° 1097-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

SIXTO ALARCÓN VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca; Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Sixto Alarcón Vásquez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Sixto Alarcón Vásquez interpone Acción de Amparo contra la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), y solicita se declare no aplicable la Resolución N.º 004-98-CRP-ODI-CCPL/Exp.008, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por la que se dispone la disolución y liquidación de su patrimonio y se designa a Texsa Consultores S.A. como entidad encargada de llevar a cabo dicho proceso; y, la Resolución N.º 0463-1999/TDC-Indecopi, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmó la anterior resolución; y, en consecuencia, se reponga el procedimiento administrativo de insolvencia del recurrente al estado de convocarse a junta de acreedores para que apruebe o desapruebe el plan de reestructuración. Señala el demandante que las resoluciones antes mencionadas violan sus derechos de propiedad, libertad de trabajo y de libre comercio, al libre desarrollo y bienestar como persona, amparados en los artículos 24º, 59º y 2º inciso 1) de la Constitución Política del Perú.

Don Sixto Alarcón Vásquez señala que ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en Lambayeque se le inició el procedimiento de declaración de insolvencia. Convocada la Junta de Acreedores, se decidió por la continuación de las actividades comerciales, se presentó un plan de reestructuración, el que no fue aceptado, y se designó a otra persona como administrador. Presentado el nuevo plan de reestructuración, se convocó a la Junta de Acreedores para la decisión respecto del destino del patrimonio y no para la aprobación del nuevo plan de reestructuración, por lo que solicitó al Secretario Técnico de la Comisión de Reestructuración Patrimonial antes mencionada, se subsane el error; sin embargo, la referida comisión decidió asumir el proceso de liquidación y declaró la insolvencia y liquidación de su patrimonio mediante Resolución N.º 004-98-CRP-ODI-CCPL/Exp. 008, resolución que fue confirmada por Resolución N.º 0463-1999/TDC-Indecopi.

La Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) al contestar la demanda señala que el demandante debió interponer un proceso contencioso-administrativo conforme al artículo 148º de la Constitución Política del Perú y al artículo 540º y siguientes del Código Procesal Civil.

Indica que el presidente de la junta de acreedores tiene la responsabilidad respecto de las publicaciones realizadas, toda vez que la etapa de negociación concursal está en manos de los acreedores y no de la autoridad administrativa; y, al no aprobar la junta de acreedores el nuevo plan de reestructuración patrimonial dentro del plazo de ley (treinta días contados a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve), la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi de Lambayeque debía asumir el proceso de disolución y liquidación del insolvente conforme al artículo 53º y 82º del Decreto Legislativo N.º 845. Se indica también que el demandante no puede alegar violación a derechos fundamentales, toda vez que lo dispuesto por la autoridad administrativa tiene repercusión sobre las actividades que realiza como agente económico y no como persona humana, y la disolución y liquidación extrajudicial no recorta su posibilidad para emprender nuevas iniciativas empresariales.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ochenta y siete, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios ofrecidos por el demandante no se aprecia que la demandada haya actuado en forma irregular, sino en aplicación del artículo 82º del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha trece de setiembre de dos mil, confirmó la apelada por considerar que de los hechos expuestos en la demanda no se aprecia que estos sean de naturaleza constitucional y que contra las resoluciones cuestionadas en autos, el demandante pudo interponer una acción contencioso-administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 32º del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, aplicable al presente caso, establece que es el presidente quien convoca a la Junta de Acreedores mediante avisos publicados.
  2. Que el último párrafo del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 845 establece que transcurrido el plazo de treinta días posteriores a la fecha de vencimiento de los plazos para la presentación del plan de reestructuración, si la junta no se reuniera o no tomara ningún acuerdo, la Comisión de Reestructuración Patrimonial podrá asumir la conducción del proceso de disolución y liquidación del insolvente. Asimismo, el artículo 82º del mencionado Decreto Legislativo establece que dicha Comisión dispondrá la disolución y liquidación del insolvente.
  3. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47º del Decreto Legislativo N.º 845, el administrador debe proponer a la junta, dentro de los sesenta días siguientes a su designación, el plan de reestructuración. Conforme a los documentos que obran en el expediente se tiene que el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se nombró nuevo administrador, y el plazo para la presentación del plan de reestructuración se cumplió el diecinueve de julio del mismo año, conforme al artículo 145º del mencionado decreto. Por lo que la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del Indecopi en Lambayeque, a partir del dieciocho de agosto del mismo año y en cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 845, podía asumir la conducción del proceso de disolución y liquidación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82º del Decreto Legislativo N.º 845, la mencionada Comisión declaró la disolución y liquidación del patrimonio de don Sixto Alarcón Vásquez mediante Resolución N.º 004-98-CRP-ODI-CCPL/EXP-008.
  4. Que, en consecuencia, no se evidencia que la demandada haya actuado en forma irregular respecto del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.º 845.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha trece de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC