Exp. N.º 1100-2000-AA/TC

Lima

Aurelio Julio Pun Amat

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Aurelio Julio Pun Amat contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Aurelio Julio Pun Amat interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso e inamovilidad en el cargo.

Refiere el demandante que mediante el Decreto Ley N.° 25446 fue cesado del cargo de Fiscal Titular Provincial del Distrito Judicial del Callao, sin que dicho decreto ley motive las razones por las cuales se le cesó. Recuerda que con ello se viola el derecho a permanecer en el cargo mientras observe una conducta e idoneidad propia de la función jurisdiccional, situación que ha mantenido durante los tres años y diez meses que estuvo en ejercicio del cargo, no habiéndosele instaurado proceso disciplinario ni tampoco sanción, amonestación, multa o suspensión, a que se refiere el artículo 52º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Solicita, asimismo, se declare inaplicable los efectos del Decreto Ley N.º 25454, que impide la interposición de la Acción de Amparo tratándose de una destitución practicada al amparo del Decreto Ley N.º 25446.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Señala que el Decreto Ley N.° 25446 fue expedido dentro del contexto de la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, Decreto Ley N.° 25418, cuyo artículo 2º inciso 2) decreta la reorganización del Ministerio Público, y que en base al artículo 2º del Decreto Ley N.° 25454 las acciones de amparo no proceden para impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446; por último, indica que a fin de mantener la unidad de criterio y coherencia en la defensa judicial del Estado, su despacho ha asumido la defensa y apersonamiento de los procuradores públicos cuyos ministerios han sido emplazados.

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda. Dicha resolución fue revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que declaró fundada la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nulo todo lo actuado por no haberse notificado a los Ministros de Estado emplazados con el admisorio de la instancia, ni con las demás resoluciones, incurriendo en infracción del artículo 30º de la Ley N.° 23506, así como del artículo 12º de la Ley N.° 25398.

La Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República y Apoderada Judicial Especial del Congreso, a fojas ciento sesenta y cinco, señaló que la demanda está dirigida a impugnar decretos leyes, y que de acuerdo con la Constitución Política, el amparo no procede contra normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventiocho, declaró infundada la demanda. Señala que al ser la Acción de Amparo una vía de naturaleza restringida sin término probatorio, es insuficiente alegar derechos constitucionales sin acreditar el acto violatorio sobre ellos, por lo que como en el presente caso no hay documento idóneo aportado por el demandante que evidencie la verosimilitud de los hechos que se denuncian, concluye que no hay transgresión de derechos constitucionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el cese del demandante se ha tornado irreparable, pues mediante la Ley del doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, se creó el Jurado de Honor de la Magistratura como una instancia donde se dilucidaría la rehabilitación de los Magistrados que fueron separados de sus cargos en base a normas expedidas luego del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos, no acreditándose en autos que el recurrente hubiera transitado dicha instancia para restablecer los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha veintiocho de abril de dos mil, declara no haber nulidad en la sentencia recurrida, por considerar, principalmente, que el demandante no solicitó su rehabilitación ante el Jurado de Honor.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable al demandante los efectos del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25446 por virtud del cual se le cesó en el cargo de Fiscal Titular Provincial del Callao, así como el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454, que impide se interponga la Acción de Amparo para impugnar los efectos del Decreto Ley N.º 25446.
  2. Que, por tanto, y antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal ha de señalar que cuando una norma con fuerza de ley dispone la limitación o restricción del ejercicio de un derecho fundamental, tal circunstancia no puede entenderse en el sentido de que el Juez de los derechos fundamentales no pueda o se encuentre imposibilitado de evaluar su validez constitucional, pues en tales casos éste tiene la obligación de analizar si tal limitación afecta o no el contenido esencial del derecho, esto es, el núcleo mínimo e irreductible de todo derecho subjetivo, indisponible para el legislador, y cuya afectación supondría que el derecho pierda su esencia.
  3. Que, en el caso de autos, el Decreto Ley N.º 25454, cuyo artículo 2º precisa que "No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes N.º 25428, 25442 y 25446"; precisamente optó por restringir el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, entre otras personas, de los directamente afectados por el Decreto Ley N.º 25446, por lo que en tal circunstancia, los jueces de la jurisdicción ordinaria debieron analizar:

    1. Que el derecho de acceso a la justicia, pese a no encontrarse expresamente previsto en la Constitución de 1979, tenía la condición de derecho constitucional por expreso mandato de su artículo 105º, que reconocía aquel rango a los derechos reconocidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido ratificados por el Estado Peruano, y particularmente del artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara "[...] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial [...]", el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [...]", y fundamentalmente por el artículo 25.1 de la misma Convención Americana de Derechos Humanos que expresa, imperativamente, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
    2. En consecuencia, por su propio carácter, si bien el derecho de acceso a los tribunales, como sucede con los demás derechos constitucionales, no podía entenderse como un derecho absoluto, en todo caso las limitaciones o restricciones que a su ejercicio practicase el legislador no podía afectar su contenido esencial, que se infringe siempre que el legislador, en forma irrazonable, obstaculiza, impide, disuade o simplemente prohibe el acceso de una persona para que pueda ser oída ante un tribunal de justicia, cualquiera sea su clase y especialidad, como en efecto realiza el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454.

  1. Que, por tanto, independientemente de que el referido artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454, al afectar el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, debiese ser inaplicado por el Juez al encontrarse en abierta incompatibilidad con normas de un tratado internacional que tenían la jerarquía constitucional, con posterioridad, al entrar en vigencia la Constitución de 1993, éstos debieron entender que dicho artículo 2º del Decreto 25454 había quedado derogado en forma tácita, tras constitucionalizarse expresamente el derecho de acceso a la justicia o lo que es lo mismo, el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución en actual vigencia.
  2. Que, asimismo, el que con posterioridad a la presentación de la demanda, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución de 1993 haya previsto que el amparo no procede contra normas legales, de ello no se deriva, siempre y de manera inexorable, que en ningún supuesto o circunstancia pueda interponerse un amparo cuando la lesión de un derecho constitucional se produzca como consecuencia de la vigencia de una norma, ya que:

    1. La limitación establecida en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución de 1993 pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como la Acción de Inconstitucionalidad, cuyo objeto es precisamente preservar la condición de la Constitución como Ley Suprema del Estado.
    2. Naturalmente, de ello no se deriva que siempre que se solicite la inaplicación de una ley o una norma con fuerza de ley en el amparo, esta garantía constitucional no pueda servir para resolver la pretensión de fondo, pues en tales casos el juez constitucional debe reparar acerca de la estructura constitutiva de la norma legal a la que se reputa agravio, de manera que si dicha norma tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, el juzgador no podrá optar por la inaplicación de la norma inconstitucional entre tanto no se materialicen aquellos actos que permitan a la norma con rango de ley adquirir eficacia jurídica.
    3. Distinta es la situación de las normas operativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que éstas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario; sino además, porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, éste no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de su pretensión.

  1. Que, dentro de tal orden de consideraciones, este Tribunal considera que tratándose el Decreto Ley N.º 25446 de una norma de eficacia inmediata y que en forma directa incide en el ámbito subjetivo del demandante, no le alcanza la prohibición constitucional del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, por lo que es preciso, finalmente, que este Tribunal se detenga en analizar en los siguientes extremos:

    1. En primer término, la propia validez del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25446, que dispone el cese del demandante en el cargo de Fiscal Provincial Titular, pues si bien el demandante considera que dicho precepto ha vulnerado sus derechos constitucionales porque no se ha motivado la decisión adoptada, entiende este Tribunal Constitucional que aún cuando éste hubiese expresado las razones por las que se cesaba al demandante (circunstancia improbable, y no adquiere tal condición ni siquiera la exposición de motivos que a una norma pueda anexarse), al tratarse de una norma con fuerza de ley dictada no en base a la naturaleza de las cosas sino por la diferencia de personas, ésta era absolutamente incompatible con el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, cuyo mandato prohibitivo incluso se ha reproducido en el artículo 103º de la Constitución de 1993.
    2. En segundo término, y aún cuando la razón anteriormente expresada pueda servir por sí misma para pronunciar una sentencia estimatoria, no escapa a este Tribunal Constitucional que también el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25446 resulta incompatible con el derecho constitucional de todo magistrado a la inamovilidad en sus cargos y a permanecer en el servicio hasta los setenta años mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; derechos todos ellos que si bien se encontraban reconocidos a los jueces y magistrados del Poder Judicial en el inciso 2) del artículo 242º de la Constitución de 1979, también le eran extendibles para el caso de los fiscales del Ministerio Público, conforme se puede corroborar con lo previsto en el artículo 251º de la misma Constitución, vigente al momento de afectarse los derechos constitucionales del demandante.
    3. Finalmente, y como una consecuencia inmediata de que se afectaran los referidos artículos 103º, 242º, inciso 2) y 251º de la Constitución de 1979, y con ello se disolviera arbitrariamente la relación de trabajo que unía al demandante con su empleadora, considera este Tribunal que también se ha afectado el derecho constitucional al trabajo reconocido en el artículo 42º de la misma Norma Fundamental.

  1. Que, tales consideraciones no quedan enervadas por el hecho de que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25446, el Congreso Constituyente Democrático dictara la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventitrés, por virtud del cual se creó el Jurado de Honor de la Magistratura con el objeto de que en dicha sede se resolvieran los problemas derivados de la aplicación de la referida norma con fuerza de ley, pues como consta del sello de recepción de la demanda, obrante a fojas cuatro, antes de la expedición de dicha Ley Constitucional, el demandante ya había interpuesto la presente Acción de Amparo con el fin de restablecer el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que no era exigible su tránsito, como indebidamente ha sostenido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró no haber nulidad en la sentencia que declaró improcedente la demanda y, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación, para el caso concreto del demandante, del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25446 y del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454; Ordena se reincorpore a don Aurelio Julio Pun Amat en el cargo de Fiscal Titular Provincial del Callao. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

ECM