Exp . N.° 1102-00-AA/TC
Lima
Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de apelación, su fecha cinco de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES
La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General, representada por la Presidenta de su Consejo Directivo doña Isabel Acevedo León, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los Vocales don Sixto Muñoz Sarmiento, don Jorge Gonzales Campos y doña Rosa María Cabello Arce, por considerar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la cosa juzgada y la obligatoriedad en el cumplimiento de las sentencias judiciales, motivo por el que solicita la inaplicación de la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve (Expediente N.º 2732-98-B), la reposición de la causa al estado de ejecución de sentencia a fin de que el órgano judicial cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N.º 118-95-AA/TC) de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, y el pago de gastos, costos y costas del proceso.
La demandante especifica, que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres interpuso por ante el Sexto Juzgado Civil de Lima Acción de Amparo contra la Contraloría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas en defensa de derechos constitucionales de tipo pensionario, para lo cual solicitaba la inaplicación de específicos dispositivos legales. Tramitada dicha causa, se expide la sentencia de primera instancia con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y tres por la que se declara improcedente la demanda. Posteriormente dicha sentencia es revocada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, la que declara fundada la demanda e inaplicables para la demandante los artículos 9° inciso c) y 13° del Decreto Ley N.° 25597 y el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 036-93-EF, ordenando asimismo que la Contraloría General cumpla con abonar a los integrantes de la Asociación actora, las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad, que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los cesantes y jubilados. Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia del tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declara haber nulidad en la de vista e improcedente la demanda. Por último y promovido el Recurso Extraordinario, el Tribunal Constitucional expide sentencia con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, por la que se revoca la resolución expedida por la Corte Suprema, confirma la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y declara fundada la demanda. En la etapa de ejecución y a petición de la entidad demandante, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público dispuso, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho "Requiérase a la demandada para que en el término de diez días cumpla con lo ordenado en la sentencia, en los términos que ella contiene, bajo apercibimiento [...]"; en este contexto el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía, presenta un escrito el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual solicita se deje sin efecto el requerimiento efectuado a dicho Ministerio, ya que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, ya no correspondía a dicha entidad atender el pago de las pensiones de los cesantes de la Contraloría. Este último escrito es declarado improcedente, por lo que el Procurador apela del mismo. En tanto el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, requiere por última vez a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas para que cumplan con lo ordenado en la sentencia, concediéndoles un plazo de diez días. La Contraloría General de la República, por su parte, absuelve tal requerimiento mediante escrito del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, manifestando que se encuentra gestionando ante el Ministerio de Economía y Finanzas los recursos para atender el pago a favor de la demandante. Dos días después acompaña copia de un oficio que remite a la Contraloría el Vice Ministro de Hacienda adjuntando un informe de la asesoría jurídica de dicho portafolio, en el que se indica que no procede la nivelación de los cesantes con los servidores en actividad, por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada, lo que supone calificar el contenido de las sentencias del Tribunal y restringir sus efectos. Finalmente, y mediante resolución del doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara nula la resolución del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho e insubsistente todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de la demandante, para que lo haga valer en el modo y forma que corresponda. A tal efecto, dicha resolución alega que "[...] en la etapa de viabilizar la ejecución de la sentencia [...] cabe tener en cuenta [...] que la sentencia tiene carácter declarativo y constituye cosa juzgada en cuanto restablece las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, disponiendo la restitución de los derechos del demandante [...]" y que "[...] el pedido del accionante [...] contrasta con el verdadero dimensionamiento y el carácter restitutivo de derechos que tiene el Amparo Constitucional, por cuanto en la presente vía no se puede pretender la determinación de montos económicos adeudados, puesto que ello implica someter a prueba los argumentos incoados para aprobar liquidaciones, lo que a su vez requiere tanto de acervo documentario como de etapa probatoria, ausente en el proceso excepcional y sumarísimo [...]".
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, niega y contradice la demanda, por considerar de aplicación lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política, el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y los artículos 10° y 14° de la Ley N.° 25398, ya que la demanda esta dirigida a enervar la validez y los efectos de las resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y dentro del cual, la demandante ha ejercido su derecho de contradicción. Por otra parte, y si bien se obtuvo una sentencia favorable en la vía del amparo respecto de las demandas laborales de carácter remunerativo, para la ejecución de tal fallo, el requerimiento de la demandante no resulta procedente debiendo esta ajustar su exigibilidad a previos procedimientos tendientes al cumplimiento del fallo por parte de la autoridad administrativa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente por considerar: Que las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial adicional, ya que la ley ha previsto otros recursos o vías ordinarias de las cuales puede servirse la demandante para reclamar los derechos que considera conculcados; Que el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que tiene sustento en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política vigente, señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse en los mismos procesos, haciendo uso de los recursos comunes que las normas establecen; Que es de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, no habiéndose dado la circunstancia prevista en el artículo 5° de la Ley N.° 23506.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y ocho del cuaderno de apelación, con fecha cinco de mayo de dos mil, confirma la apelada por sus propios fundamentos, y estimando además: Que la Acción de Amparo cuya sentencia se pretende ejecutar fue incoada por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General, ignorándose cuales son sus integrantes, la categoría que en actividad tuvo cada uno de ellos y la que pudiera tener como equivalente el trabajador en actividad de similar régimen laboral; Que tales circunstancias no pueden determinarse en aciones individuales donde se establezcan y esclarezcan los derechos que se reclaman de acuerdo a circunstancias que no son generales, que exigen actuación de prueba, lo que es incompatible con la naturaleza de una Acción de Amparo aún en etapa de ejecución de sentencia; Que el fallo dictado por el Tribunal Constitucional es de carácter declarativo, quedando a salvo el derecho de la demandante o de los interesados para hacerlo valer con arreglo a ley.
Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de apelación, su fecha cinco de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, y en consecuencia inaplicable la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitida en el Expediente N.° 2732-98-B, debiendo reponerse la causa al estado de ejecución de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma inmediata e incondicional con el mandato derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con los artículos 27° y 28° de la Ley N.° 25398. Resuelve asimismo, la remisión por el Juez ejecutor de las copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
LSD