EXP. N.° 1105-2000-AA/TC
JUNÍN
RUDECINDO ALBINO PALOMINO CÓNDOR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rudecindo Albino Palomino Cóndor, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha dieciséis de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare no aplicable a su persona los alcances de la Resolución Regional N.° 14-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual, se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, considerando estos hechos como una conculcación a sus derechos al trabajo y presunción de inocencia; razones por las que pide su reposición al servicio activo de su institución, con el abono de las remuneraciones devengadas e incrementos que le correspondan.
El Procurador Público propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, en razón de que el demandante fue sometido a una investigación, que estableció, fehacientemente, su responsabilidad disciplinaria, por haber incurrido en faltas contra la obediencia y contra el decoro, previstas en el artículo 83°, inciso c), numerales "3" y "12" del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y en el artículo 173°, inciso 1), del Código Penal.
El Juez competente con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo, que el demandante no había cumplido con agotar la vía previa, ya que el recurso de nulidad presentado no puede ser considerado como un medio impugnatorio semejante a los recursos de reconsideración y de apelación.
La recurrida, por sus mismos fundamentos, confirmó la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; e, integrándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO