EXP. N.° 1105-2000-AA/TC

JUNÍN

RUDECINDO ALBINO PALOMINO CÓNDOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rudecindo Albino Palomino Cóndor, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha dieciséis de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare no aplicable a su persona los alcances de la Resolución Regional N.° 14-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual, se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria, considerando estos hechos como una conculcación a sus derechos al trabajo y presunción de inocencia; razones por las que pide su reposición al servicio activo de su institución, con el abono de las remuneraciones devengadas e incrementos que le correspondan.

El Procurador Público propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, en razón de que el demandante fue sometido a una investigación, que estableció, fehacientemente, su responsabilidad disciplinaria, por haber incurrido en faltas contra la obediencia y contra el decoro, previstas en el artículo 83°, inciso c), numerales "3" y "12" del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, y en el artículo 173°, inciso 1), del Código Penal.

El Juez competente con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo, que el demandante no había cumplido con agotar la vía previa, ya que el recurso de nulidad presentado no puede ser considerado como un medio impugnatorio semejante a los recursos de reconsideración y de apelación.

La recurrida, por sus mismos fundamentos, confirmó la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable al demandante la Resolución Regional N.° 14-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, que pasó a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, al recurrente, Suboficial de Tercera, Policía Nacional del Perú, Rudecindo Palomino Cóndor, en aplicación del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial.
  2. En el caso de autos se advierte que la Resolución Regional N.° 14-VIII-RPNP-OA-UP fue impugnada mediante un recurso de nulidad, que aunque se considere como de apelación, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, por lo que quedó en calidad de cosa decidida. En consecuencia, no se agotó debidamente la vía previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; e, integrándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO