EXP. N.° 1109-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS GUILLERMO CALDERÓN DE LA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca; Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Calderón de la Cruz contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintiséis, su fecha catorce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente el pago del reintegro de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Luis Guillermo Calderón de la Cruz interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inaplique la Resolución N.° 21461-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, y que se dicte nueva Resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas y dejadas de percibir durante el tiempo recortado en que se aplicó indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, esto es, con carácter retroactivo.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante pretende que mediante el amparo se le declare un derecho y no que se le garantice la protección y defensa del mismo, lo que es contrario al objeto de las acciones de garantía; y que tampoco es atendible el pago de devengados, de acuerdo con reiterada, uniforme y categórica jurisprudencia en todos los niveles.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta y tres, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda y el pago de los reintegros devengados, por considerar, principalmente, que al demandante se le aplicó indebidamente las normas del Decreto Ley N.° 25967, esto es, en forma retroactiva, con transgresión del artículo 103°, segunda parte, de la Constitución Política del Estado, ya que al haber cesado el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, su derecho pensionario se generó a partir del día siguiente, mientras que el acotado dispositivo legal en mención entró en vigencia con posterioridad al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que corresponde que la entidad emplazada dicte nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y que se efectúe el reintegro de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo de vigencia y aplicación de dicha resolución administrativa, conforme lo tiene resuelto en casos análogos el Tribunal Constitucional.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintiséis, con fecha catorce de setiembre de dos mil, confirmando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, y la revocó declarando improcedente el extremo que ordena pagar el reintegro de las pensiones devengadas, por estimar que el amparo no es la vía idónea en cuanto a la pretensión de los reintegros, por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer con certeza los hechos que sustentan esta pretensión, como lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398 y lo ha interpretado también el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 224-99-AA/TC, con mayor razón si, en el presente caso, al ordenarse que se expida nueva resolución, no se conoce aún cuál es el monto de la pensión que le corresponde percibir al demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda ha sido amparado en cuanto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 en la resolución administrativa impugnada, razón por la cual la entidad demandada debe emitir nueva resolución sobre la pensión de jubilación ordenada, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, correspondiendo a este Tribunal resolver sólo sobre el extremo del petitorio relativo al pago del reintegro de las pensiones devengadas resultante del cálculo de dicha nueva pensión, a que se contrae el Recurso Extraordinario interpuesto por el demandante.
  2. Que, al respecto, este Tribunal tiene establecido mediante resolución de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC, entre otras, que al haber señalado el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, dicho reintegro derivado del cálculo original de la pensión le corresponde al demandante.
  3. Que este reintegro de pensión de jubilación originaria es diferente a los reintegros por concepto de asignaciones, gratificaciones, bonificaciones, reajustes, incrementos u otros conceptos colaterales a las pensiones en curso de pago, para cuya dilucidación se requiere de mecanismos de probanza de las partes, que deben merituarse en la estación respectiva, que esta Acción de Amparo no la tiene, no siendo en tales casos la vía idónea para ello.
  4. Que, en consecuencia, la petición del reintegro de los devengados que solicita el demandante a fojas seis, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglada a Ley, en razón de ser derechos amparados por los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintiséis, su fecha catorce de setiembre de dos mil, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la Acción de Amparo y, en consecuencia, procedente el pago de reintegros de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MF