EXP. N.° 1110-2000-AA/TC

LIMA

JAIME LUJÁN GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; Aguirre Roca; Rey Terry; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jaime Luján García, contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintitrés, su fecha catorce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES:

Don Jaime Luján García interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el fin de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución N.º 21297-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93 expedida por la Gerencia Departamental de La Libertad-División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y, en consecuencia, se efectúe el reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir durante el tiempo en que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.º 25967.

El demandante señala que cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, conforme lo prescribe el artículo 30° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que con fecha cinco de octubre de dicho año, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en esta última norma legal; sin embargo, mediante la citada resolución se aplicó en forma retroactiva el referido decreto ley, el mismo que ha establecido un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual debe aplicarse a las contingencias que ocurran a partir de la fecha de su vigencia, a fin de no vulnerar lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, por cuanto ninguna Ley tiene efecto retroactivo. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la irrenunciabilidad de los derechos, a la irretroactividad de las normas legales, a la vida y a la seguridad social.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación reconociéndole treinta y nueve años de aportaciones, de conformidad con el nuevo sistema de cálculo de la misma, establecido por el Decreto Ley N.° 25967, norma que se encontraba vigente en la fecha en que se resolvió la solicitud presentada por el demandante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ochenta, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente caso se aplicó en forma retroactiva las normas del Decreto Ley N.º 25967, ya que había cesado en fecha anterior a la vigencia de dicha norma.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia La Libertad, a fojas ciento veintitrés, con fecha catorce de setiembre de dos mil, confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda e improcedente la misma en el extremo referido al reintegro del monto de la pensión devengada, en razón de que el amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria en la que corresponda establecer la certeza de los hechos que sustenta esta pretensión; máxime si al ordenarse que se expida nueva resolución no se conoce aún cuál es el monto de la pensión que le corresponde recibir al demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, en los procesos constitucionales, la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente, por lo que en el presente caso, al haberse emitido una sentencia estimatoria en segunda instancia respecto de la pretensión del demandante, sólo constituye materia del recurso extraordinario y objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el extremo de la demanda declarado improcedente en segunda instancia, esto es, el referido al pago de reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que se produjo el acto considerado lesivo.
  2. Que este Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 340-99-AA/TC ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglada a Ley, más aún si tenemos en cuenta que se trata de un beneficio social de carácter alimentario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintitrés, su fecha catorce de setiembre de dos mil, que confirmando la apelada en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario, declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; y la reforma declarando FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

AAM.