EXP. N.° 1115-2000-AA/TC
LIMA
ISABEL HERNÁNDEZ SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Hernández Saavedra contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra los señores vocales de la Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución N.° 05, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida en un proceso judicial de desalojo (expediente N.° 1519-98), aduciendo que dicha resolución ha vulnerado el derecho constitucional consagrado en los incisos 2) y 13) del artículo 139º de la Carta Magna. Alega que no obstante ser su única y real propietaria, el inmueble ubicado en la calle Las Magnolias N.os 2370 y 2372, fue indebidamente rematado a favor de don Ricardo Mario Márquez Álvarez, demandante en el proceso de desalojo incoado contra doña Romelia Velásquez Mendoza, supuesta ocupante precaria de tal inmueble. En dicho proceso tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Lima, se expidió sentencia, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, ordenándose, la desocupación del inmueble sito en Las Magnolias N.os 2330 y 2332, que no era, pues, el bien materia de autos, pues éste tenía otra numeración (2370 y 2372). La sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, a su turno, el correspondiente recurso de casación fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en ejecución de sentencia –agrega–, la Sala Civil expidió una resolución que, corrigiendo la de vista, ordenó la desocupación del inmueble signado con los números N.os 2370 y 2372, violando de esta forma, –afirma– el principio de la santidad de cosa juzgada.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y los magistrados demandados, al contestar la demanda, solicitan que se la declare improcedente o infundada. Sostienen que el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y que, respecto al cambio de numeración del inmueble sub-litis, únicamente se procedió a aplicar el artículo 407º del Código Procesal Civil.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución y el artículo 10º de la Ley N.º 25398, no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; de modo que no es posible, bajo ningún motivo, detener mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia.
La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el artículo 407º del Código Procesal Civil faculta la corrección de errores numéricos y ortográficos, inclusive durante la ejecución de la sentencia.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
DSS