EXP. N.° 1115-2000-AA/TC

LIMA

ISABEL HERNÁNDEZ SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Hernández Saavedra contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra los señores vocales de la Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarísimos y no Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución N.° 05, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, expedida en un proceso judicial de desalojo (expediente N.° 1519-98), aduciendo que dicha resolución ha vulnerado el derecho constitucional consagrado en los incisos 2) y 13) del artículo 139º de la Carta Magna. Alega que no obstante ser su única y real propietaria, el inmueble ubicado en la calle Las Magnolias N.os 2370 y 2372, fue indebidamente rematado a favor de don Ricardo Mario Márquez Álvarez, demandante en el proceso de desalojo incoado contra doña Romelia Velásquez Mendoza, supuesta ocupante precaria de tal inmueble. En dicho proceso tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Lima, se expidió sentencia, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, ordenándose, la desocupación del inmueble sito en Las Magnolias N.os 2330 y 2332, que no era, pues, el bien materia de autos, pues éste tenía otra numeración (2370 y 2372). La sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, a su turno, el correspondiente recurso de casación fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en ejecución de sentencia –agrega–, la Sala Civil expidió una resolución que, corrigiendo la de vista, ordenó la desocupación del inmueble signado con los números N.os 2370 y 2372, violando de esta forma, –afirma– el principio de la santidad de cosa juzgada.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y los magistrados demandados, al contestar la demanda, solicitan que se la declare improcedente o infundada. Sostienen que el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y que, respecto al cambio de numeración del inmueble sub-litis, únicamente se procedió a aplicar el artículo 407º del Código Procesal Civil.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que, de conformidad con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución y el artículo 10º de la Ley N.º 25398, no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; de modo que no es posible, bajo ningún motivo, detener mediante una acción de garantía, la ejecución de una sentencia.

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el artículo 407º del Código Procesal Civil faculta la corrección de errores numéricos y ortográficos, inclusive durante la ejecución de la sentencia.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme fluye de la demanda seguida en el proceso de desalojo por ocupación precaria, se solicitó la restitución del inmueble ubicado en la calle Las Magnolias, ahora Rivera Navarrete N.os 2370 y 2372, Urbanización San Eugenio, distrito de Lince. Si bien en la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Civil de Lima, se consignan en su parte dispositiva o fallo, los números 2330 y 2332, se trata de un evidente error en la numeración, ya que la misma sentencia, tanto en su parte expositiva como en la considerativa, señala que lo que es materia de la restitución es el inmueble signado con los números 2370 y 2372. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y declarada improcedente, a su turno, la casación interpuesta contra ella.
  2. Que si bien las sentencias emitidas por el Juzgado Civil y por la Sala Superior, quedaron consentidas y ejecutoriadas, éstas podían corregirse, inclusive en ejecución de sentencia, si se advirtieran errores numéricos u ortográficos, conforme lo establece el artículo 407º del Código Procesal Civil; en consecuencia, la mencionada modificación, integrando el fallo, no afecta los derechos constitucionales a la autoridad de la cosa juzgada y debido proceso, ni ningún derecho constitucional de la demandante, motivo por el cual resulta de aplicación lo establecido en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 de Habéas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

DSS