EXP. N.° 1120-2000-AA/TC

LIMA

ELIO JAVIER CARRANZA VILLALOBOS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de octubre de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Elio Javier Carranza Villalobos contra el auto expedido por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta, su fecha diecisiete de agosto de dos mil, que, confirmando el apelado, declaró improcedente in limine la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el demandante solicita que se declare no aplicable la Resolución Suprema N.° 0492-96-IN/PNP, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que deniega su reincorporación al servicio activo como Capitán PNP (d).
  2. Que, habiéndose interpuesto un recurso de reconsideración, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, contra la resolución objeto del amparo, y, transcurrido el plazo de treinta días hábiles para que la Administración pronunciara, el demandante debió acogerse al silencio administrativo negativo; por lo que, no habiéndolo hecho, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR, por mayoría, con los votos singulares, adjuntos, de los Magistrados Manuel Aguirre Roca y Delia Revoredo Marsano, el auto recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

EXP. N.° 1120-00-AA/TC

 

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días, fijado en el invocado artículo 37° de la Ley N.° 23506, no empieza a correr al momento de vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada -habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Si, en efecto, decidiendo lo contrario, opta por "esperar", es evidente que la vía administrativa no podrá considerarse agotada.

En consecuencia, estimo que, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1120-2000-AA/TC

 

 

  1. VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

 

 

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, separándome de mi anterior opinión en casos similares, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

 

SRA.

REVOREDO MARSANO