EXP. N.º 1122-2000-AA/TC

LIMA

JUAN SEGUNDO ZEGARRA CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Segundo Zegarra Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis del cuaderno de nulidad, su fecha dos de marzo dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, contra los Decretos Leyes N.° 25446 y 25454, en el extremo que dispone su cese del cargo de Vocal Titular del Distrito Judicial de Lima y en el extremo que impide el ejercicio de la acción de amparo, respectivamente. Afirma que los decretos leyes impugnados carecen de motivación y conculcan su derecho a permanecer en el cargo mientras observe conducta e idoneidad profesional, tanto más cuando durante los veinticinco años en que ejerció el cargo, nunca fue objeto de proceso disciplinario alguno. Manifiesta que ello conculca sus derechos a un debido proceso, a la defensa e igualdad ante la ley, y el principio de irretroactividad de la ley.

Los emplazados, Procuradores Públicos encargados de los asuntos de la Presidencia de la República, Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios de Relaciones Exteriores, Trabajo y Promoción Social, Economía y Finanzas, Salud, Energía y Minas, Transportes y Comunicaciones, y de Defensa, no absuelven el traslado de la demanda.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que no se ha acreditado la conculcación de los derechos constitucionales invocados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo, por considerar que la agresión devino en irreparable.

La recurrida declaró no haber nulidad en la de vista, por considerar que el demandante se sometió al procedimiento ante el Jurado de Honor de la Magistratura.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la pretensión es que se declare inaplicable al demandante los efectos del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25446, por virtud del cual se le cesó en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454, que impide se interponga acción de amparo para impugnar los efectos del Decreto Ley N.º 25446.
  2. Que, por tanto, y antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal ha de señalar que cuando una norma con fuerza de ley dispone la limitación o restricción del ejercicio de un derecho fundamental, tal circunstancia no puede entenderse en el sentido de que el juez de los derechos fundamentales no pueda o se encuentre imposibilitado de evaluar su validez constitucional, pues en tales casos éste tiene la obligación de analizar si tal limitación afecta o no el contenido esencial del derecho, esto es, el núcleo mínimo e irreductible de todo derecho subjetivo, indisponible para el legislador, y cuya afectación supondría que el derecho pierda su esencia.
  3. Que, en el caso de autos, el Decreto Ley N.º 25454, cuyo artículo 2º precisa que "No procede la Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de la aplicación de los Decretos Leyes N.º 25423, 25442 y 25446"; precisamente optó por restringir el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de los directamente afectados por el Decreto Ley N.º 25446, por lo que en tal circunstancia, los jueces de la jurisdicción ordinaria debieron analizar que:

  1. El derecho de acceso a la justicia, pese a no encontrarse expresamente previsto en la Constitución de 1979, tenía la condición de derecho constitucional por expreso mandato de su artículo 105º, que reconocía aquel rango a los derechos reconocidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido ratificados por el Estado Peruano, y particularmente del artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que declara que "[...] Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial [...]", del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que expresa "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [...]", y fundamentalmente por el artículo 25.1 de la misma Convención Americana de Derechos Humanos que expresa, imperativamente, que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
  2. En consecuencia, por su propio carácter, si bien el derecho de acceso a los tribunales, como sucede con los demás derechos constitucionales, no podía entenderse como un derecho absoluto, en todo caso las limitaciones o restricciones que a su ejercicio practicase el legislador no pueden afectar su contenido esencial, que se infringe siempre que el legislador, en forma irrazonable, obstaculiza, impide, disuade o simplemente prohíbe el acceso de una persona para que pueda ser oída ante un tribunal de justicia, cualquiera sea su clase y especialidad, como en efecto realiza el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454.

  1. Que, por tanto, independientemente de que el referido artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454, al afectar el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia, no debería ser aplicado por el Juez, al encontrarse en abierta incompatibilidad con normas de tratados internacionales que tenían jerarquía constitucional; con posterioridad, al entrar en vigencia la Constitución de 1993, los jueces debieron entender que dicho artículo había quedado derogado en forma tácita, tras constitucionalizarse expresamente el derecho de acceso a la justicia o lo que es lo mismo, el derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado en actual vigencia.
  2. Que, asimismo, el que con posterioridad a la presentación de la demanda, el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución de 1993 haya previsto que el amparo no procede contra normas legales, de ello no se deriva, siempre y de manera inexorable, que en ningún supuesto o circunstancia pueda interponerse un amparo cuando la lesión de un derecho constitucional se produzca como consecuencia de la vigencia de una norma, ya que:

  1. La limitación establecida en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución de 1993 pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales, se pueda impugnar en abstracto la validez constitucional de las leyes, cuando en el ordenamiento existen otros procesos, como la acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es, precisamente, preservar la condición de la Constitución Política como Ley Suprema del Estado.
  2. Naturalmente, de ello no se deriva que siempre que se solicite en el amparo la no aplicación de una ley o una norma con fuerza de ley, esta garantía constitucional no pueda servir para resolver la pretensión de fondo, pues en tales casos el juez constitucional debe reparar acerca de la estructura constitutiva de la norma legal a la que se reputa agravio, de manera que si dicha norma tiene su eficacia condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, el juzgador no podrá optar por la no aplicación de la norma inconstitucional entre tanto no se materialicen aquellos actos que permitan a la norma con rango de ley adquirir eficacia jurídica.
  3. Distinta es la situación de las normas operativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar, no sólo porque de optarse por una interpretación literal del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado se dejaría en absoluta indefensión al particular afectado por un acto legislativo arbitrario, sino además, porque, tratándose de una limitación del derecho de acceso a la justicia constitucional, éste no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una decisión judicial que se pronuncie respecto de su pretensión.

  1. Que, dentro de tal orden de consideraciones, este Tribunal considera que, tratándose el Decreto Ley N.º 25446 de una norma de eficacia inmediata y que en forma directa incide en el ámbito subjetivo del demandante, no le alcanza la prohibición constitucional del inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, por lo que es preciso, finalmente, que este Tribunal se detenga a analizar los siguientes extremos:

  1. En primer término, la propia validez del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25446, que dispone el cese del demandante en el cargo de Vocal Provincial Titular, pues si bien el demandante considera que dicho precepto ha vulnerado sus derechos constitucionales porque no se ha motivado la decisión adoptada, entiende este Tribunal Constitucional que aún cuando éste hubiese expresado las razones por las que se cesaba al demandante (circunstancia improbable, y no adquiere tal condición ni siquiera la exposición de motivos que a una norma pueda anexarse), al tratarse de una norma con fuerza de ley dictada no en base a la naturaleza de las cosas sino por la diferencia de personas, ésta era absolutamente incompatible con el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, cuyo mandato prohibitivo incluso se ha reproducido en el artículo 103º de la Constitución de 1993.
  2. En segundo término, y aún cuando la razón anteriormente expresada pueda servir por sí misma para pronunciar una sentencia estimatoria, no escapa a este Tribunal Constitucional que también el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25446 resulta incompatible con el derecho constitucional de todo magistrado a la inamovilidad en sus cargos y a permanecer en el servicio hasta los setenta años mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, reconocidos a los jueces y magistrados del Poder Judicial en el inciso 2) del artículo 242º de la Constitución de 1979.
  3. Finalmente, y como una consecuencia inmediata de que se afectaran los referidos artículos 187º y 242º, inciso 2) de la Constitución de 1979, y con ello se disolviera arbitrariamente la relación de trabajo que unía al demandante con su empleadora, considera este Tribunal que también se ha afectado el derecho constitucional al trabajo reconocido en el artículo 42º de la misma norma fundamental.

  1. Que, tales consideraciones no quedan enervadas por el hecho de que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25446, el Congreso Constituyente Democrático dictara la Ley Constitucional de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, por virtud del cual se creó el Jurado de Honor de la Magistratura con el objeto de que en dicha sede se resolvieran los problemas derivados de la aplicación de la referida norma con fuerza de ley, pues como consta del sello de recepción de la demanda, obrante a fojas dos, antes de la expedición de dicha Ley Constitucional, el demandante ya había interpuesto la presente acción de amparo con el fin de restablecer el ejercicio de sus derechos constitucionales, por lo que no era exigible su tránsito, como indebidamente ha sostenido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación, para el caso concreto del demandante, del artículo 1º del Decreto Ley N.º 25446 y del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25454; y ordena se reincorpore a don Juan Segundo Zegarra Chávez, en el cargo de Vocal Titular del Distrito Judicial de Lima. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO